LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2078/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, sobre métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2772/95 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 9,
Visto el Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (3), y, en particular, su artículo 34,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 12 del Reglamento (CE) n° 1750/1999 de la Comisión, de 23 de julio de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (4), modificado por el Reglamento (CE) n° 2075/2000 (5), establece los requisitos que debe cumplir todo compromiso agroambiental tendente a la extensificación o a una gestión distinta de la ganadería. Según dicho artículo, la carga ganadera se define teniendo en cuenta todos los animales de pasto de la explotación.
(2) De resultas de la difícil situación por la que atraviesa el mercado de la carne de vacuno a raíz del notable descenso de la demanda, debido sobre todo a la reticencia de los consumidores, que muestran su preocupación por el crecimiento del número de casos de encefalopatía espongiforme bovina registrados, un número más elevado de bovinos permanece en la explotación. Estos animales se tienen en cuenta a la hora de determinar la carga ganadera de la explotación y, por este motivo, es posible que el agricultor no se beneficie de la ayuda prevista y que se le apliquen sanciones por incumplimiento de su compromiso.
(3) Con el fin de no penalizar al agricultor en estas circunstancias excepcionales, es conveniente aplicar durante un período limitado, a fin de no menoscabar el interés medioambiental que reviste este tipo de compromiso, un coeficiente corrector global al número de unidades de ganado mayor registrado en la explotación en el período considerado con vistas a la determinación de la carga ganadera, siempre que el agricultor demuestre los efectos de la situación excepcional del mercado en el carácter extensivo de la explotación, sin que se menoscabe por ello el principio de extensificación.
(4) En caso de que la aplicación del coeficiente no permita cumplir la carga ganadera fijada en el compromiso o la difícil situación del mercado de la carne de vacuno persista transcurrido ese período, haciendo imposible el cumplimiento de los compromisos medioambientales tendentes a la extensificación de la cría de vacuno, es conveniente permitir al agricultor renunciar a su compromiso antes de la expiración del período de compromiso o modificar dicho compromiso suprimiendo la obligación de extensificación de la cría de vacuno, sin que se apliquen las sanciones previstas normalmente en estas circunstancias, siempre que el agricultor demuestre los efectos de la situación excepcional del mercado en el carácter extensivo de la explotación.
(5) En aras de la igualdad de trato, estas excepciones deben aplicarse en las mismas condiciones a los compromisos agroambientales suscritos en virtud del Reglamento (CEE) n° 2078/92.
(6) Teniendo en cuenta la situación de los agricultores, se impone la entrada en vigor inmediata del presente Reglamento.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estructuras agrarias y de desarrollo rural.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Durante el período comprendido entre el 15 de octubre de 2000 y el 16 de abril de 2001 inclusive y no obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) n° 1750/1999, el número de unidades de ganado mayor registrado en la explotación se multiplicará por el coeficiente 0,8.
El coeficiente 0,8 se aplicará en las mismas condiciones a los compromisos agroambientales suscritos en virtud del Reglamento (CEE) n° 2078/92.
Esta medida se aplicará a condición de que se demuestre, a satisfacción del Estado miembro, que, debido a la situación excepcional del mercado, los bovinos se mantienen en la explotación mucho más tiempo que en circunstancias normales.
Artículo 2
Durante el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y el 15 de junio de 2001, el agricultor podrá renunciar a su compromiso agroambiental concluido en virtud del Reglamento (CEE) n° 2078/92 o del Reglamento (CE) n° 1275/1999 o a la parte de dicho compromiso relativa a la extensificación de la cría de vacuno, sin que se apliquen las sanciones previstas normalmente en estas circunstancias.
Esta medida se aplicará a condición de que se demuestre, a satisfacción del Estado miembro, que, debido a la situación excepcional del mercado, los bovinos se mantienen en la explotación mucho más tiempo que en circunstancias normales.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2001.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
___________________
(1) DO L 215 de 30.7.1992, p. 85.
(2) DO L 288 de 1.12.1995, p. 35.
(3) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.
(4) DO L 214 de 13.8.1999, p. 31.
(5) DO L 246 de 30.9.2000, p. 46.
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