LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1667/2000 (2), y, en particular, la letra b) de su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 708/98 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 691/1999 (4), establece las condiciones de aceptación del arroz con cáscara por los organismos de intervención. En el artículo 2 de dicho Reglamento se contemplan las condiciones para que el arroz sea aceptado en intervención y en el artículo 3 figuran los criterios de aplicación de las bonificaciones y descuentos, sobre todo en lo que se refiere al rendimiento en molino.
(2) La experiencia de las últimas campañas demuestra que el rendimiento en molino del arroz ofrecido a la intervención es, en la mayoría de los casos, superior al rendimiento de base establecido en la parte B del anexo II del Reglamento (CE) n° 708/98.
(3) Con objeto de consolidar la intervención como red de seguridad y fomentar la producción de arroz de buena calidad, procede reforzar los criterios de intervención.
(4) Las medidas más eficaces para fomentar la producción de arroz de calidad y, al mismo tiempo, garantizar la calidad del arroz almacenado por los organismos de intervención pueden consistir en un incremento de los rendimientos en molino establecidos en la parte B del anexo II del Reglamento (CE) n° 708/98, junto con una reducción de los importes actuales de las bonificaciones y una reducción de la tolerancia de los rendimientos que se desvían del rendimiento de base.
(5) El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 708/98 se modificará como sigue:
1) El segundo guión del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:
"- el rendimiento en molino no sea inferior en 7 puntos con respecto a los rendimientos de base señalados en la parte B del anexo II.".
2) El anexo II se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de abril de 2001.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2001.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
___________________
(1) DO L 329 de 30.12.1995, p. 18.
(2) DO L 193 de 29.7.2000, p. 3.
(3) DO L 98 de 31.3.1998, p. 21.
(4) DO L 87 de 31.3.1999, p. 8.
ANEXO
"ANEXO II
A. Bonificaciones y descuentos relativos a los rendimientos en molino
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 18
B. Rendimiento de base en molino
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 18 A 19
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