EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 92/81/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos (1), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el apartado 4 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE, el Consejo, mediante la Decisión 1999/880/CE (2), autorizó a los Estados miembros a introducir exenciones o reducciones del impuesto especial sobre los hidrocarburos en razón de políticas específicas.
(2) El Consejo debe decidir, basándose en una propuesta de la Comisión, si las disposiciones de la Decisión 1999/880/CE, que autoriza estas exenciones y reducciones, deben ser modificadas o prorrogadas.
(3) La supresión de las prórrogas automáticas prevista en la Decisión 1999/880/CE permitiría al Consejo ejercer un control más eficaz sobre tales excepciones, garantizando su examen periódico y la adopción, con conocimiento de causa, de decisiones explícitas en cuanto a su continuidad.
(4) A la vez que garantiza la igualdad de trato entre los Estados miembros que disponen de excepciones similares, la presente Decisión pretende prorrogar por seis años el conjunto de las excepciones vigentes, salvo las correspondientes a los transportistas por carretera, que se prorrogarán por dos años.
(5) La presente Decisión no prejuzga el resultado de los procedimientos que pudieran incoarse en relación con las distorsiones en el funcionamiento del mercado único, en particular en relación con los artículos 87 y 88 del Tratado. No exime a los Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Tratado, de la obligación de notificar a la Comisión las ayudas estatales que pudieran instituirse.
(6) Procede derogar las Decisiones 1999/880/CE, 1999/804/CE (3), 2000/266/CE (4), 2000/433/CE (5), 2000/434/CE (6), 2000/446/CE (7) y 2000/719/CE (8).
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. No obstante lo dispuesto en la Directiva 92/82/CEE(9) en lo referente a los tipos mínimos del impuesto especial sobre los hidrocarburos, se autoriza a los Estados miembros a seguir aplicando los tipos reducidos o las exenciones del impuesto especial que se especifican en el anexo I de la presente Decisión.
2. Sin perjuicio de una revisión anticipada del Consejo, sobre la base de una propuesta de la Comisión, esta autorización expirará el 31 de diciembre de 2006.
Artículo 2
1. No obstante lo dispuesto en la Directiva 92/82/CEE en lo referente a los tipos mínimos de impuesto especial sobre los hidrocarburos, se autoriza a los Estados miembros a seguir aplicando los tipos reducidos o las exenciones del impuesto especial que se especifican en el anexo II de la presente Decisión.
2. Sin perjuicio de una revisión anticipada del Consejo, sobre la base de una propuesta de la Comisión, esta autorización expirará el 31 de diciembre de 2002.
Artículo 3
Quedan derogadas las Decisiones 1999/880/CE, 1999/804/CE, 2000/266/CE, 2000/433/CE, 2000/434/CE, 2000/446/CE y 2000/719/CE.
Artículo 4
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2001.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 2001.
Por el Consejo
El Presidente
B. Ringholm
_________________________
(1) DO L 316 de 31.10.1992, p. 12; Directiva modificada por última vez por la Directiva 94/74/CE (DO L 365 de 31.12.1994, p. 46).
(2) DO L 331 de 23.12.1999, p. 73.
(3) DO L 313 de 7.12.1999, p. 9.
(4) DO L 85 de 6.4.2000, p. 21.
(5) DO L 172 de 12.7.2000, p. 21.
(6) DO L 172 de 12.7.2000, p. 23.
(7) DO L 180 de 19.7.2000, p. 39.
(8) DO L 291 de 18.11.2000, p. 30.
(9) DO L 316 de 31.10.1992, p. 19; Directiva modificada por la Directiva 94/74/CE.
ANEXO I
Tipos reducidos y exenciones del impuesto especial a que se refiere el artículo 1
1. BÉLGICA:
- aplicables al gas licuado de petróleo (GLP), al gas natural y al metano;
- aplicables a los vehículos utilizados en los transportes públicos locales de pasajeros;
- aplicables a la navegación aérea, excepto la prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE;
- aplicables a la navegación de recreo en embarcaciones privadas;
- reducción del tipo de los impuestos especiales aplicables al fuelóleo pesado, con el fin de fomentar la utilización de combustibles menos contaminantes. Dicha reducción se vinculará específicamente al contenido de azufre y el tipo reducido no podrá en ningún caso ser inferior a 6,5 euros por tonelada;
- aplicables a los hidrocarburos usados reutilizados como combustible, bien directamente tras su recuperación, bien tras un proceso de reciclado, cuando su reutilización esté sujeta al pago de impuestos especiales.
2. DINAMARCA:
- reducción del tipo de los impuestos especiales aplicable al diesel a fin de fomentar el uso de combustibles menos contaminantes, siempre que tales incentivos estén supeditados a las características técnicas establecidas, entre ellas el peso específico, el contenido de azufre, el punto de destilación, el número y el índice de cetano y que dichos tipos se ajusten a las condiciones establecidas en la Directiva 92/82/CEE;
- aplicación de tipos diferenciados de los impuestos especiales sobre la gasolina, según se distribuya en las estaciones de servicio equipadas con un sistema de recuperación de los vapores o en otras estaciones de servicio, siempre que dichos tipos diferenciados se ajusten a las condiciones establecidas en la Directiva 92/82/CEE y, en particular, a los tipos mínimos del impuesto especial previstos en sus artículos 3 y 4;
- aplicación de tipos diferenciados de los impuestos especiales sobre la gasolina, siempre que dichos tipos se ajusten a las condiciones establecidas en la Directiva 92/82/CEE y, en particular, a los tipos mínimos del impuesto especial previstos en sus artículos 3 y 4;
- aplicables a los vehículos utilizados en los transportes públicos locales de pasajeros;
- aplicación de tipos diferenciados de los impuestos especiales sobre el gasóleo, siempre que dichos tipos se ajusten a las condiciones establecidas en la Directiva 92/82/CEE y, en particular, a los tipos mínimos del impuesto especial previstos en su artículo 5;
- reembolso parcial al sector comercial, siempre que los impuestos en cuestión se ajusten a las disposiciones comunitarias y el importe del impuesto pagado y no reembolsado se ajuste en todo momento al tipo de los impuestos especiales mínimo o al canon de control aplicable a los hidrocarburos de acuerdo con la legislación comunitaria;
- aplicables a la navegación aérea, excepto la prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE.
3. ALEMANIA:
- aplicables a la utilización de los gases residuales de hidrocarburos como combustible para calefacción;
- aplicación de un tipo diferenciado de los impuestos especiales sobre los hidrocarburos utilizados como combustible en los transportes públicos locales de pasajeros, siempre que se ajusten a las condiciones establecidas en la Directiva 92/82/CEE;
- aplicables a las muestras de hidrocarburos destinadas a análisis, pruebas de producción u otros fines científicos;
- aplicación de tipos diferenciados de los impuestos especiales sobre los combustibles para calefacción utilizados por las industrias manufactureras, siempre que dichos tipos se ajusten a las condiciones establecidas en la Directiva 92/82/CEE;
- aplicables a los hidrocarburos usados reutilizados como combustible, bien directamente tras su recuperación, bien tras un proceso de reciclado, cuando su reutilización esté sujeta al pago de impuestos especiales.
4. GRECIA:
- aplicables al uso por parte de las fuerzas armadas nacionales;
- exención de los impuestos especiales sobre los hidrocarburos a los combustibles utilizados en los vehículos oficiales del Ministerio de la Presidencia y de las fuerzas de la policía nacional;
- aplicables a los vehículos utilizados en los transportes públicos locales;
- aplicación a la gasolina sin plomo de tipos diferenciados de los impuestos especiales en función de distintas categorías medioambientales, siempre que dichos tipos se ajusten a las condiciones establecidas en la Directiva 92/82/CEE y, en particular, los tipos mínimos del impuesto especial previstos en su artículo 4;
- aplicables al GLP y al metano utilizados con fines industriales.
5. ESPAÑA:
- aplicables al GLP utilizado como combustible en los vehículos destinados a los transportes públicos locales;
- aplicables al GLP utilizado como combustible en los taxis;
- para la aplicación a la gasolina sin plomo de tipos diferenciados de los impuestos especiales en función de distintas categorías medioambientales siempre que dichos tipos se ajusten a las condiciones establecidas en la Directiva 92/82/CEE del Consejo, y en particular a los tipos mínimos del impuesto especial previstos en su artículo 4;
- aplicables a los hidrocarburos usados reutilizados como combustible, bien directamente tras su recuperación, bien tras un proceso de reciclado, cuando su reutilización esté sujeta al pago de impuestos especiales.
6. FRANCIA:
- aplicables en el marco de determinadas políticas destinadas a ayudar a las zonas afectadas por la despoblación;
- aplicables al consumo en la isla de Córcega, siempre que los tipos impositivos reducidos se ajusten a los tipos mínimos de los impuestos especiales sobre los hidrocarburos previstos en la legislación comunitaria;
- aplicación de tipos diferenciados de impuestos especiales sobre un nuevo combustible compuesto por una emulsión de agua y anticongelante en suspensión en el diesel, estabilizada por agentes tensioactivos, siempre que dichos tipos se ajusten a las condiciones establecidas en la Directiva 92/82/CEE y, en particular, a los tipos mínimos del impuesto especial establecidos en su artículo 5;
- la aplicación de tipos diferenciados de impuestos especiales sobre la gasolina súper sin plomo que contiene un aditivo a base de potasio que mejora las características antirrecesión de las válvulas (o cualquier otro aditivo que permita obtener un combustible de calidad equivalente);
- aplicables a los combustibles utilizados en los taxis, dentro del límite de un contingente anual;
- exención de impuestos especiales a los gases utilizados como combustible en los transportes públicos, dentro del límite de un contingente anual;
- exención de impuestos especiales a los gases utilizados como combustible en vehículos de recogida de basura con motor de gas;
- reducción del tipo del impuesto especial aplicable al fuelóleo pesado, con el fin de fomentar la utilización de combustibles menos contaminantes. Dicha reducción deberá estar específicamente vinculada al contenido de azufre y el tipo del impuesto especial aplicado deberá ajustarse al tipo mínimo establecido en la legislación comunitaria;
- exención del fuelóleo pesado utilizado como combustible en la producción de alúmina en la región de Gardanne;
- aplicables a la navegación aérea, excepto la prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE;
- aplicables a la distribución de gasolina para embarcaciones privadas de recreo en los puertos de Córcega;
- aplicables a los hidrocarburos usados reutilizados como combustible, bien directamente tras su recuperación, bien tras un proceso de reciclado, cuando su reutilización esté sujeta al pago de impuestos especiales.
7. IRLANDA:
- aplicables al GLP, gas natural y metano utilizados como carburante para vehículos de motor;
- aplicables a los vehículos automotores empleados por los minusválidos;
- aplicables a los vehículos utilizados en los transportes públicos locales de pasajeros;
- aplicación de tipos diferenciados de impuestos especiales sobre la gasolina sin plomo, en función de distintas categorías medioambientales, siempre que dichos tipos se ajusten a las condiciones establecidas en la Directiva 92/82/CEE y, en particular, a los tipos mínimos del impuesto especial previstos en su artículo 4;
- aplicables a la producción de alúmina en la región de Shannon;
- aplicables a la navegación aérea, excepto la prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE;
- aplicables a la navegación en embarcaciones privadas de recreo;
- aplicables a los hidrocarburos usados reutilizados como combustible, bien directamente tras su recuperación, bien tras un proceso de reciclado, cuando su reutilización esté sujeta al pago de impuestos especiales.
8. ITALIA:
- aplicables a los gases residuales de hidrocarburos utilizados como combustible;
- aplicables al metano utilizado como carburante en los vehículos de motor;
- aplicables al uso por parte de las fuerzas armadas nacionales;
- aplicables a las ambulancias;
- aplicables a los vehículos utilizados en los transportes públicos locales de pasajeros;
- aplicables al combustible utilizado en los taxis;
- en determinadas áreas geográficas especialmente desfavorecidas, reducción de los tipos de los impuestos especiales aplicables al combustible doméstico y al GLP utilizados para calefacción y distribuidos a través de las redes locales, siempre que los tipos se ajusten a las condiciones fijadas en la Directiva 92/82/CEE y, en particular, a los tipos mínimos del impuesto especial previstos en sus artículos 5 y 7;
- aplicables al consumo en las regiones del Valle de Aosta y Gorizia;
- reducción del impuesto especial sobre la gasolina consumida en el territorio de Friuli-Venecia-Giulia, siempre que los tipos se ajusten a las condiciones fijadas en la Directiva 92/82/CEE y, en particular, a los tipos mínimos del impuesto especial previstos en sus artículos 3 y 4;
- para la reducción del tipo de los impuestos especiales aplicables a los hidrocarburos consumidos en las regiones de Udine y Trieste, siempre que los tipos se ajusten a las condiciones fijadas en la Directiva 92/82/CEE;
- exención aplicable a los hidrocarburos utilizados como combustible en la producción de alúmina en Cerdeña;
- reducción en el impuesto especial sobre el fuelóleo destinado a la producción de vapor y para el gasóleo utilizado en los hornos para secar y activar tamices moleculares en la región de Calabria, siempre que los tipos se ajusten a las condiciones establecidas en la Directiva 92/82/CEE;
- aplicables a la navegación aérea, excepto la prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE;
- aplicables a los hidrocarburos usados reutilizados como combustible, bien directamente tras su recuperación, bien tras un proceso de reciclado, cuando su reutilización esté sujeta al pago de impuestos especiales.
9. LUXEMBURGO:
- aplicables al GLP, al gas natural y al metano;
- aplicables a los vehículos utilizados en los transportes públicos locales de pasajeros;
- para la reducción de los tipos de los impuestos especiales aplicables al fuelóleo pesado, con el fin de fomentar la utilización de combustibles menos contaminantes. Dicha reducción se vinculará específicamente al contenido de azufre y el tipo reducido no podrá en ningún caso ser inferior a 6,5 euros por tonelada;
- aplicables a los hidrocarburos usados reutilizados como combustible, bien directamente tras su recuperación, bien tras un proceso de reciclado, cuando su reutilización esté sujeta al pago de impuestos especiales.
10. PAÍSES BAJOS:
- aplicables al GLP, al gas natural y al metano;
- aplicables a las muestras de hidrocarburos destinadas a análisis, pruebas de producción u otros fines científicos;
- aplicables al uso por parte de las fuerzas armadas nacionales;
- aplicación de tipos diferenciados del impuesto especial al GLP utilizado como combustible en los transportes públicos;
- aplicación de tipos diferenciados del impuesto especial sobre el GLP utilizado como combustible para los vehículos de recogida de basuras, las bombas aspirantes de lodo de desagües y los vehículos de limpieza de las calles.
11. AUSTRIA:
- aplicables al gas natural y al metano;
- aplicables al GLP utilizado como combustible en los vehículos destinados a los transportes públicos locales;
- aplicables a los hidrocarburos usados reutilizados como combustible, bien directamente tras su recuperación, bien tras un proceso de reciclado, cuando su reutilización esté sujeta al pago de impuestos especiales.
12. PORTUGAL:
- la aplicación de tipos diferenciados del impuesto especial a la gasolina sin plomo, en función de las diferentes categorías medioambientales, siempre que dichos tipos se ajusten a las condiciones establecidas en la Directiva 92/82/CEE y, en particular, a los tipos mínimos del impuesto especial previstos en su artículo 4;
- exención de los impuestos especiales sobre el GLP, el gas natural y el metano utilizados como combustible en los transportes públicos locales de pasajeros;
- para la reducción del tipo de los impuestos especiales aplicables al fuelóleo consumido en la región autónoma de Madeira; esa reducción no deberá superar los costes suplementarios ocasionados por el transporte del fuelóleo a esta región;
- reducción del tipo de los impuestos especiales aplicables al fuelóleo pesado, con el fin de fomentar la utilización de combustibles menos contaminantes. Esta reducción se vinculará específicamente al contenido en azufre y el tipo reducido deberá corresponder al tipo mínimo aplicable al fuelóleo previsto en la legislación comunitaria;
- aplicables a la navegación aérea, excepto la prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE;
- aplicables a los hidrocarburos usados reutilizados como combustible, bien directamente tras su recuperación, bien tras un proceso de reciclado, cuando su reutilización esté sujeta al pago de impuestos especiales.
13. FINLANDIA:
- aplicables al gas natural utilizado como combustible;
- exención de los impuestos especiales sobre el metano y el GLP en todos sus usos;
- reducción de los tipos de los impuestos especiales aplicables al consumo de diesel y de gasóleo para calefacción, siempre que dichos tipos se ajusten a las condiciones establecidas en la Directiva 92/82/CEE y, en particular, a los tipos mínimos previstos en su artículo 5;
- para la reducción de los tipos de los impuestos especiales aplicables a la gasolina reformulada con o sin plomo, siempre que dichos tipos se ajusten a las condiciones establecidas en la Directiva 92/82/CEE y, en particular, a los tipos mínimos del impuesto especial previstos en sus artículos 3 y 4;
- aplicables a la navegación aérea, excepto la prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE;
- aplicables a la navegación en embarcaciones privadas de recreo;
- aplicables a los hidrocarburos usados reutilizados como combustible, bien directamente tras su recuperación, bien tras un proceso de reciclado, cuando su reutilización esté sujeta al pago de impuestos especiales.
14. SUECIA:
- exención aplicable al metano producido con métodos ecológicos y a otros gases residuales;
- aplicación de tipos reducidos de los impuestos especiales sobre el diesel, en función de categorías medioambientales;
- aplicación de tipos diferenciados de los impuestos especiales sobre la gasolina sin plomo, en función de las diferentes categorías medioambientales, siempre que dichos tipos se ajusten a las condiciones establecidas en la Directiva 92/82/CEE y, en particular, a los tipos mínimos del impuesto especial previstos en su artículo 4;
- para la reducción de los tipos de los impuestos especiales aplicables a los hidrocarburos utilizados con fines industriales, siempre que dichos tipos se ajusten a las condiciones establecidas en la Directiva 92/82/CEE;
- para la reducción de tipos de los impuestos especiales aplicables a los hidrocarburos utilizados con fines industriales, introduciendo al mismo tiempo un tipo inferior al general y un tipo reducido para las empresas que consumen mucha energía, siempre que dichos tipos se ajusten a las condiciones establecidas en la Directiva 92/82/CEE y no den lugar a distorsiones de la competencia;
- aplicables a la navegación aérea, excepto la prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE.
15. REINO UNIDO:
- aplicables al GLP, al gas natural y al metano utilizados como carburante para vehículos de motor;
- para la reducción del tipo del impuesto especial sobre el diesel con el fin de fomentar la utilización de combustibles menos contaminantes;
- aplicación de tipos diferenciados de los impuestos especiales sobre la gasolina sin plomo, en función de las diferentes categorías medioambientales, siempre que dichos tipos se ajusten a las condiciones establecidas en la Directiva 92/82/CEE y, en particular, a los tipos mínimos del impuesto especial previstos en su artículo 4;
- aplicables a los vehículos destinados a los transportes públicos locales de pasajeros;
- aplicación de tipos diferenciados de los impuestos especiales sobre la emulsión de agua y diesel, siempre que estos tipos se ajusten a las condiciones establecidas en la Directiva 92/82/CEE y, en particular, a los tipos mínimos del impuesto especial previstos en su artículo 5;
- aplicables a la navegación aérea, excepto la prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE;
- aplicables a la navegación en embarcaciones privadas de recreo;
- aplicables a los hidrocarburos usados reutilizados como combustible, bien directamente tras su recuperación, bien tras un proceso de reciclado, cuya reutilización esté sujeta al pago de impuestos especiales.
ANEXO II
Tipos reducidos y exenciones de los impuestos especiales a que se refiere el artículo 2
1. FRANCIA:
- aplicación de tipos diferenciados de los impuestos especiales sobre el diesel que se utiliza en los vehículos utilitarios, siempre que estos tipos se ajusten a las condiciones establecidas en la Directiva 92/82/CEE y, en particular, a los tipos mínimos del impuesto especial previstos en su artículo 5.
2. ITALIA:
- reducción de los tipos de los impuestos especiales aplicables al diesel que se utiliza para los transportes por carretera, siempre que dichos tipos se ajusten a las condiciones establecidas en la Directiva 92/82/CEE y, en particular, a los tipos mínimos del impuesto especial sobre el consumo fijados en su artículo 5.
3. PAÍSES BAJOS:
- reducción de los tipos de los impuestos especiales aplicables al diesel que se usa en los vehículos utilitarios, siempre que dichos tipos se ajusten a las condiciones establecidas en la Directiva 92/82/CEE y, en particular, a los tipos mínimos del impuesto especial sobre el consumo fijados en su artículo 5.
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