LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2826/2000 (2), y, en particular, sus artículos 30 y 33,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 30 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 prevé la posibilidad de abrir una destilación de crisis en caso de perturbación excepcional del mercado debida a excedentes importantes. Esta medida puede limitarse a determinadas categorías de vino y/o a determinadas zonas de producción y aplicarse a los vcprd a petición del Estado miembro.
(2) El Gobierno portugués solicitó la apertura de una destilación de crisis para los vinos de mesa producidos en su territorio.
(3) La producción de vinos en Portugal fue de 6,1 millones de hectolitros en 1997/98 y de 3,8 millones de hectolitros en 1998/99. Subió a 7,8 millones de hectolitros en 1999/2000 y a 5,6 millones de hectolitros en 2000/01.
(4) Las existencias de vinos de mesa al inicio de la campaña ascendieron a 3,614 millones de hectolitros en 1998 y a 3,437 millones de hectolitros en 1999. En 2000 disminuyeron a 3,026 millones de hectolitros. En 2001, experimentaron un aumento importante, situándose en 4,039 millones de hectolitros, es decir, de aproximadamente un 33 %. Este aumento de las existencias ha influido negativamente en la evolución de los precios, que han disminuido aproximadamente en un 11 % durante la campaña en curso, en comparación con el mismo de la campaña anterior.
(5) Dado que se cumplen las condiciones del apartado 5 del artículo 30 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, conviene prever la apertura de una destilación de crisis por un volumen máximo de 450000 hectolitros de vinos de mesa. Este volumen debería permitir situar las existencias de vinos de mesa a un nivel aceptable. La medida se abre por un período limitado para lograr la máxima eficacia. No es adecuado fijar el límite máximo que cada productor podrá destilar, ya que las cantidades de vino en existencias pueden variar considerablemente de un productor a otro y dependen más de los resultados de las ventas que de la producción anual de cada productor.
(6) El mecanismo que debe preverse es el que establece el Reglamento (CE) n° 1623/2000 de la Comisión, de 25 de julio de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1493/1999 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo que respecta a los mecanismos de mercado (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2786/2000(4). Además de los artículos de este Reglamento que se refieren a la medida de destilación prevista en el artículo 30 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, son aplicables otras disposiciones del Reglamento (CE) n° 1623/2000, en particular las relativas a la entrega del alcohol al organismo de intervención y las concernientes al pago de un anticipo.
(7) Es necesario que la cuantía que se fije para el precio de compra que deba pagar el destilador al productor sea tal que permita solucionar los problemas permitiendo que los productores se beneficien de la posibilidad ofrecida por esta medida. Por otro lado, no es oportuno que la cuantía de ese precio sea tal que perjudique la aplicación de la medida de destilación prevista en el artículo 29 del Reglamento (CE) n° 1493/1999.
(8) El producto obtenido de la destilación de crisis sólo podrá ser un alcohol bruto o neutro que deberá entregarse obligatoriamente al organismo de intervención para evitar que se produzcan perturbaciones en el mercado de alcohol de boca, cuya primera fuente es la destilación prevista en el artículo 29 del Reglamento (CE) n° 1493/1999.
(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda abierta la destilación de crisis prevista en el artículo 30 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 por una cantidad máxima de 450000 hectolitros de vinos de mesa de Portugal.
Artículo 2
Además de las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1623/2000 que se refieren al artículo 30 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, serán también aplicables las disposiciones siguientes del Reglamento (CE) n° 1623/2000 respecto de la medida prevista en el presente Reglamento:
- las disposiciones del apartado 5 del artículo 62 en lo concerniente al pago del precio por el organismo de intervención a que se refiere el apartado 2 del artículo 6,
- las disposiciones de los artículos 66 y 67 en lo tocante al anticipo a que se refiere el apartado 2 del artículo 6.
Artículo 3
Todo productor podrá suscribir un contrato como el previsto en el artículo 65 del Reglamento (CE) n° 1623/2000 a partir del 5 de marzo de 2001 hasta el 12 de abril de 2001. Los contratos deberán ir acompañados de la prueba de constitución de una garantía igual a 5 euros por hectolitro. Estos contratos no podrán transferirse.
Artículo 4
1. El Estado miembro determinará el porcentaje de reducción que deba aplicarse a los contratos anteriormente citados si el volumen global de los contratos presentados supera al establecido en el artículo 1.
2. El Estado miembro adoptará las disposiciones administrativas necesarias para autorizar, como muy tarde el 27 de abril de 2001, los contratos anteriormente citados con la indicación del porcentaje de reducción aplicado y el volumen de vino aceptado por contrato, así como la posibilidad de que el productor rescinda el contrato en caso de reducción. El Estado miembro comunicará a la Comisión, antes del 4 de mayo de 2001, los volúmenes de esos vinos que figuran en los contratos autorizados.
3. Las entregas de los vinos en las destilerías deberán realizarse como muy tarde el 30 de junio de 2001. El alcohol producido deberá entregarse al organismo de intervención como muy tarde el 30 de noviembre de 2001.
4. La garantía se devolverá proporcionalmente a las cantidades entregadas cuando el productor presente la prueba de la entrega en la destilería.
5. La garantía se ejecutará si no se efectúa ninguna entrega en los plazos previstos.
6. El Estado miembro podrá limitar el número de contratos que un productor podrá suscribir para la destilación en cuestión.
Artículo 5
El precio mínimo de compra del vino entregado a la destilación en virtud del presente Reglamento será igual a 1,914 euros por % vol y por hectolitro.
Artículo 6
1. El destilador entregará al organismo de intervención el producto de la destilación.
Este producto deberá tener un grado alcohólico mínimo de 92 % vol.
2. El precio que deberá pagar al destilador el organismo de intervención por el alcohol bruto entregado será de 2,2812 euros por % vol y por hectolitro. El destilador podrá recibir un anticipo, sobre este importe, de 1,1222 euros por % vol y por hectolitro.
En este caso, al precio realmente pagado se le restará el importe del anticipo.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 5 de marzo de 2001.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2001.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.
(2) DO L 328 de 23.12.2000, p. 2.
(3) DO L 194 de 31.7.2000, p. 45.
(4) DO L 323 de 20.12.2000, p. 4.
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