LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2020/2000 de la Comisión (2), y, en particular, el segundo guión de su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 2092/91, desde 1997 algunos Estados miembros han enviado información para la modificación de algunas disposiciones del anexo II.
(2) Los residuos domésticos compostados y las mezclas de materias vegetales compostadas son productos que, antes de la adopción del Reglamento (CEE) n° 2092/91, se empleaban corrientemente según los métodos de producción ecológica aplicados en la Comunidad. Actualmente estos productos también pueden obtenerse a partir de otros tipos de fermentación distintas al compostaje, en particular la fermentación anaeróbica para la producción de biogás. Las modificaciones relativas a estos productos son urgentes en vista de la próxima campaña agrícola durante la cual estos productos podrían utilizarse, en función de los requisitos restrictivos establecidos en la parte A del anexo I del Reglamento, para fines de fertilización. La fermentación anaeróbica para la producción de biogás es un proceso que, en principio, se adecua a los objetivos de la agricultura ecológica en materia de protección medioambiental.
(3) Resulta necesario corregir en varias lenguas el nombre del producto "escorias de desfosforación" para referirse al mismo producto. También ocurrió que este producto no figuraba en la versión portuguesa del Reglamento (CE) n° 2381/94 (3), que estableció la parte A del anexo II. Por lo tanto, debe corregirse dicha omisión.
(4) La experiencia adquirida con el uso de la cal industrial procedente de la producción de azúcar en la agricultura ecológica ha demostrado que resulta adecuado permitir que se siga utilizando con posterioridad al 31 de marzo de 2002.
(5) Numerosos preparados a base de piretrinas extraídas de Chrysanthemum cinerariaefolium contienen butóxido de piperonilo como sinergizante. Por lo tanto resulta adecuado reforzar las condiciones en las que pueden utilizarse dichos preparados.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité al que se hace referencia en el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 2092/91.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (CEE) n° 2092/91 se modificará de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Su aplicación será inmediata.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2001.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
_____________________________
(1) DO L 198 de 22.7.1991, p. 1.
(2) DO L 241 de 26.9.2000, p. 39.
(3) DO L 255 de 1.10.1994, p. 84.
ANEXO
El anexo II del Reglamento (CEE) no 2092/91 se modificará de la manera siguiente:
1) La parte titulada "A. FERTILIZANTES Y ACONDICIONADORES DEL SUELO" se modificará de la manera siguiente:
a) En el cuadro, las disposiciones relativas a la inclusión de compost de residuos domésticos se sustituirán por las siguientes:
Nombre:
"Residuos domésticos compostados o fermentados"
Descripción; requisitos de composición; condiciones de utilización
"Producto obtenido a partir de residuos domésticos separados en función de su origen, sometido a un proceso de compostaje o a una fermentación anaeróbica para la producción de biogás
Únicamente residuos domésticos vegetales y animales
Únicamente cuando se produzca en un sistema de recogida cerrado y vigilado, aceptado por el Estado miembro
Concentraciones máximas en mg/kg de materia seca: cadmio: 0,7; cobre: 70; níquel: 25; plomo: 45; zinc: 200; mercurio: 0,4; cromo (total): 70; cromo (VI): 0 (*)
Necesidad reconocida por el Organismo de control o la autoridad de control
Sólo podrán utilizarse durante un período que finaliza el 31 de marzo de 2002
b) En el cuadro, las disposiciones relativas a la inclusión de las mezclas de materias vegetales compostadas se sustituirán por las siguientes:
Nombre:
"Mezclas de materias vegetales compostadas o fermentadas"
Descripción; requisitos de composición; condiciones de utilización
"Producto obtenido a partir de mezclas de materias vegetales, sometido a un proceso de compostaje o a una fermentación anaeróbica para la producción de biogás
Necesidad reconocida por el Organismo de control o la autoridad de control
c) En las versiones danesa, alemana, griega, neerlandesa, sueca y finesa del cuadro se sustituirán los nombres siguientes: - en danés: el nombre "Thomasslagger" se sustituirá por "Jernværksslagger",
- en alemán: el nombre "Thomasphosphat" se sustituirá por "Schlacken der Eisen- und Stahlbereitung",
- en griego: el nombre (TEXTO EN GRIEGO) se sustituirá por (TEXTO EN GRIEGO),
- en neerlandés: el nombre "Thomasslakkenmeel" se sustituirá por "Metaalslakken",
- en finés: el nombre "Tuomaskuona" se sustituirá por "Kuona",
- en sueco: el nombre "Basisk slagg (Thomasslag)" se sustituirá por "Basisk slagg".
d) En la versión portuguesa del cuadro, el producto siguiente se incluirá después del producto "Fosfato de aluminio e calcio":
Nombre:
"Escorias de desfosdoraçao"
Descripción; requisitos de composición; condiciones de utilización
"Nesessidades reconhecida pelo organismo de controlo ou pela autoridade de controlo"
e) En el cuadro, las disposiciones relativas a la inclusión de la cal industrial procedente de la producción de azúcar se sustituirán por las siguientes:
Nombre:
"Cal industrial procedente de la producción de azúcar"
Descripción; requisitos de composición; condiciones de utilización
"Necesidad reconocida por el Organismo de control o la autoridad de control"
2) En la parte "B. PLAGUICIDAS", el cuadro titulado "1. Sustancias de origen vegetal o animal" se modificará de la manera siguiente:
Las disposiciones relativas a la inclusión de "Piretrinas extraídas de Chrysanthemum cinerariaefolium" se sustituirán por las siguientes:
Nombre:
"Piretrinas extraidas de Chrysanthemum cinerariaefolium"
Descripción; requisitos de composición; condiciones de utilización
"Insecticida.
Necesidad reconocida por el Organismo de control o la autoridad de control"
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