LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, relativa a los aditivos en la alimentación animal (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2697/2000 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 70/524/CEE establece que se podrán autorizar nuevos aditivos o usos de aditivos tras examinar una solicitud presentada de acuerdo con su artículo 4,
(2) El apartado 1 del artículo 9 sexies de la Directiva 70/524/CEE establece que se puede conceder una autorización provisional de nuevos aditivos o usos de aditivos si se cumplen las condiciones previstas en las letras b), c), d) y e) del artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE y, a la luz de los resultados disponibles, es razonable suponer que su uso en la alimentación animal tendrá uno de los efectos contemplados en la letra a) del artículo 2. En el caso de los aditivos mencionados en la parte II del anexo C de la Directiva, esta autorización provisional se concederá por un período máximo de cuatro años.
(3) La evaluación de los expedientes presentados muestra que los nuevos preparados de microorganismos y enzimas y los nuevos usos de preparados de microorganismos y enzimas descritos en los anexos I y II cumplen las condiciones anteriormente mencionadas y, por tanto, pueden autorizarse temporalmente por un período de cuatro años.
(4) El punto aaa) del artículo 2 de la Directiva 70/524/CEE establece que la autorización de los coccidioestáticos debe vincularse a los responsables de su puesta en circulación.
(5) El artículo 9 ter de la Directiva 70/524/CEE prevé que la autorización de las sustancias mencionadas se conceda por un período de diez años a partir de la fecha de entrada en vigor de la autorización, a condición de que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE.
(6) La evaluación del expediente presentado muestra que el coccidioestático descrito en el anexo III cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 3 bis si se utiliza en la alimentación animal y se cumplen las condiciones descritas en el mencionado anexo.
(7) La evaluación de los expedientes muestra que pueden ser necesarios determinados procedimientos para proteger a los trabajadores contra la exposición a los aditivos. Sin embargo, esta protección debe asegurarse aplicando la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (3) y las sucesivas directivas específicas.
(8) El Comité científico de alimentación animal ha presentado un dictamen favorable en relación con la inocuidad de los preparados de enzimas y microorganismos y de los coccidiostáticos, así como en relación con los efectos favorables sobre la producción animal de estos últimos, en las condiciones descritas en los mencionados anexos.
(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de alimentación animal.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza el uso de los preparados del grupo "Microorganismos" enumerados en el anexo I del presente Reglamento en calidad de aditivos en la alimentación animal en las condiciones establecidas en el mencionado anexo.
Artículo 2
Se autoriza el uso de los preparados del grupo "Enzimas" enumerados en el anexo II del presente Reglamento en calidad de aditivos en la alimentación animal en las condiciones establecidas en el mencionado anexo.
Artículo 3
Se autoriza el uso de los aditivos del grupo "Coccidiostáticos y otras sustancias médicamentosas" enumerados en el anexo III del presente Reglamento en calidad de aditivos en la alimentación animal en las condiciones establecidas en el mencionado anexo.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Se aplicará a partir del 1 de marzo de 2001.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2001.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
_________
(1) DO L 270 de 14.12.1970, p. 1.
(2) DO L 319 de 16.12.2000, p. 1.
(3) DO L 183 de 29.6.1989, p. 1.
ANEXO I
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 5
ANEXO II
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 6 A 9
ANEXO III
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 10
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