LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (1),
cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 216/2001 (2), y, en particular, su artículo 20,
Visto el Reglamento (CE) n° 216/2001 del Consejo, de 29 de enero de 2001, que modifica el Reglamento (CEE) n° 404/93 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano y, en particular, el párrafo segundo de su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) El párrafo segundo del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 216/2001 establece que la modificación del Reglamento (CEE) n° 404/93 será aplicable a partir del 1 de abril de 2001. No obstante, la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 27 del Reglamento (CEE) n° 404/93, podrá aplazar esta fecha al 1 de julio de 2001, como muy tarde, si fuera necesario para la puesta en marcha de modificaciones efectuadas en la gestión del régimen de los contingentes arancelarios. La aplicación de esta disposición se hace necesaria ya que la introducción de un nuevo modo de gestión de los contingentes arancelarios y la adopción de medidas administrativas, tanto comunitarias como nacionales para su aplicación, justifican un aplazamiento de la aplicación de las disposiciones del Reglamento (CE) n° 216/2001 al 1 de julio de 2001, habida cuenta, fundamentalmente, del modo de gestión trimestral actualmente practicado.
(2) El apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 2362/98 de la Comisión, de 28 de octubre de 1998, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 404/93 del Consejo en lo relativo al régimen de importación de plátanos en la Comunidad (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1632/2000 (4), establece la posibilidad de fijar una cantidad indicativa, expresada mediante un porcentaje uniforme de las cantidades disponibles para cada uno de los orígenes mencionados en su anexo I, a efectos de la expedición de certificados de importación, en cada uno de los tres primeros trimestres del año.
(3) El análisis de los datos correspondientes a las cantidades de plátanos comercializadas en la Comunidad en 2000 y, en particular, a las importaciones reales durante el segundo trimestre, por un lado, y, por otro, a las perspectivas de abastecimiento y de consumo del mercado comunitario durante ese mismo segundo trimestre del año 2001, aconseja fijar, con vistas a un abastecimiento satisfactorio de toda la Comunidad, para cada origen mencionado en el anexo I del Reglamento (CE) n° 2362/98, una cantidad indicativa del 30 % de la cantidad asignada.
(4) Según esos mismos datos, es conveniente, en lo que respecta a la aplicación del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 2362/98, fijar la cantidad máxima por la que cada operador puede presentar solicitudes de certificado para el segundo trimestre de 2001.
(5) Es preciso recordar que, en aplicación del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2374/2000 de la Comisión, de 26 de octubre de 2000, relativo a la importación de plátanos en el marco de los contingentes arancelarios y de los plátanos tradicionales ACP para el año 2001 (5), las cantidades por las que los operadores tradicionales,
registrados en 1999, pueden presentar solicitudes de certificado de importación, para un trimestre dado del año 2001, se determinan sobre la base de la cantidad de referencia establecida por la autoridad nacional competente y que les haya sido notificada, en virtud de 1999. Cuando se trate de operadores recién llegados, la cantidad máxima se determina mediante la aplicación del porcentaje fijado a la asignación anual establecida por la autoridad nacional competente, de conformidad con el anexo del Reglamento (CE) n° 2598/2000 de la Comisión (6) y notificada a cada operador.
(6) Las disposiciones del presente Reglamento han de entrar en vigor inmediatamente, antes de que se inicie el plazo de presentación de las solicitudes de certificado para el segundo trimestre de 2001.
(7) Las disposiciones del presente Reglamento se adoptan para garantizar la continuidad del abastecimiento del mercado durante el segundo trimestre de 2001 y el mantenimiento de los intercambios con los países proveedores, si bien no prejuzgan las medidas que posiblemente vayan a ser adoptadas posteriormente, especialmente con vistas al cumplimiento de los compromisos internacionales suscritos por la Comunidad en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y no pueden ser invocadas por los operadores como fundamento de expectativas legítimas.
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del plátano.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 1 del Reglamento (CE) n° 216/2001 se aplicará a partir del 1 de julio de 2001.
Artículo 2
La cantidad indicativa a que se refiere el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 2362/98 para la importación de plátanos dentro de los contingentes arancelarios y de la cantidad de plátanos tradicionales ACP, mencionados en los artículos 18 y 19 del Reglamento (CEE) n° 404/93, queda establecida, para el segundo trimestre de 2001, en el 30 % de las cantidades fijadas para cada uno de los orígenes mencionados en el anexo I del Reglamento (CE) n° 2362/98.
Artículo 3
1. La cantidad autorizada para cada operador tradicional, a que se refiere el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 2362/98, queda establecida, para el segundo trimestre de 2001, en el 31 % de la cantidad de referencia que haya sido establecida por la autoridad nacional competente y se le haya notificado, en virtud del año 1999, en aplicación del apartado 4 del artículo 6 del Reglamento antes citado.
2. La cantidad autorizada para cada operador recién llegado, a que se refiere el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 2362/98, queda establecida, para el segundo trimestre de 2001, en el 31 % de la cantidad que se haya establecido y le haya sido notificada en aplicación del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2374/2000.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2001.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
___________________
(1) DO L 47 de 25.2.1993, p. 1.
(2) DO L 31 de 2.2.2001, p. 2.
(3) DO L 293 de 31.10.1998, p. 32.
(4) DO L 187 de 26.7.2000, p. 27.
(5) DO L 275 de 27.10.2000, p. 5.
(6) DO L 300 de 29.11.2000, p. 6.
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