EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) Las importaciones de productos textiles para las que no se dispone de autorizaciones de importación válidas pasan en ocasiones a disposición de las autoridades competentes de los Estados miembros, en particular en el contexto de quiebras o procedimientos similares. En estos casos, el Estado miembro afectado debería poder, en determinadas circunstancias, solicitar disponer de los productos dentro de la Comunidad.
(2) El Reglamento (CEE) n° 3030/93 (1) dispone un sistema de doble control basado en la expedición de licencias de exportación y de importación en papel. A la vista de los progresos tecnológicos es preciso prever la posibilidad de transmitir la información necesaria en formato electrónico.
(3) Es preciso permitir que los Estados miembros extiendan el período de validez de las autorizaciones de importación a dos períodos de tres meses en lugar de uno.
(4) Las disposiciones del sistema de doble control aplicable a productos sujetos a vigilancia deberían ofrecer las mismas posibilidades de extender los períodos de validez de las autorizaciones de importación que las correspondientes al sistema de doble control aplicables a la administración de límites cuantitativos.
(5) Cuando las mercancías sean objeto de una licencia de importación única y estén clasificadas en la misma categoría y se incluyan en un intercambio comercial entre el mismo exportador y el mismo importador, deberá ser posible presentar un certificado de origen único que incluya más de un envío de mercancías.
(6) Las medidas necesarias para la ejecución del Reglamento (CEE) n° 3030/93 deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2).
(7) Debería quedar claro que la concesión de cantidades adicionales prevista en la columna 9 del anexo VIII está sujeta al procedimiento del comité reglamentario.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 3030/93 se modificará como sigue:
1) En el artículo 2 se añadirá el apartado 8 siguiente:
"8. A petición del Estado miembro afectado, los productos textiles que estén en posesión de las autoridades competentes de dicho Estado miembro, en especial en el contexto de una quiebra o procedimientos similares, para los que no se dispone ya de una autorización de importación válida, podrán despacharse a libre práctica de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 17.".
2) El apartado 5 del artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:
"5. Las autoridades competentes informarán inmediatamente a la Comisión cuando tengan conocimiento de que una cantidad no ha sido utilizada durante el período de validez de la autorización de importación o en el momento de su vencimiento. La cantidad no utilizada se sumará automáticamente a las cantidades restantes del total de los límites cuantitativos comunitarios a las importaciones para cada categoría de productos y cada país tercero interesado.".
3) En el apartado 1 del artículo 16, la expresión "el apartado 5 del artículo 17" se sustituirá por las palabras "el artículo 17 bis".
4) El artículo 17 se sustituirá por los artículos siguientes:
"Artículo 17
Comité textil
1. La Comisión estará asistida por un comité (denominado en lo sucesivo 'el Comité textil").
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE será de un mes.
3. El Comité textil aprobará su reglamento interno.
Artículo 17 bis
El Presidente, por propia iniciativa o a petición de uno de los representantes de los Estados miembros, podrá consultar al Comité textil sobre cualquier otro tema relacionado con el funcionamiento o la aplicación del presente Reglamento.".
5) Los anexos III y VIII se modificarán de conformidad con los anexos adjuntos.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2001.
Por el Consejo
El Presidente
A. Lindh
__________________
(1) DO L 275 de 8.11.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2474/2000 (DO L 286 de 11.11.2000, p. 1).
(2) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
ANEXO
1. El anexo III se modificará como sigue:
a) En el artículo 11 se añadirá el apartado 3 siguiente:
"3. Cuando un país proveedor haya llegado a acuerdos administrativos con la Comunidad en materia de expedición de licencias por vía electrónica, la información pertinente podrá transmitirse por vía electrónica para sustituir la concesión de licencias de exportación en papel.".
b) En el artículo 12 se añadirá el apartado 4 siguiente:
"4. Cuando un país proveedor haya llegado a acuerdos administrativos con la Comunidad en materia de expedición de licencias por vía electrónica, la información pertinente podrá transmitirse por vía electrónica y sustituirá a los documentos a los que se hace referencia en los apartados 1 y 2.".
c) El apartado 2 del artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente:
"2. Las autorizaciones de importación tendrán una validez de seis meses a partir de la fecha de expedición. Previa solicitud de un importador debidamente motivada, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán extender la duración de la validez por dos nuevos períodos de tres meses. Tales extensiones serán notificadas a la Comisión. En circunstancias excepcionales, los importadores podrán solicitar un tercer período de extensión. Sólo se accederá a estas solicitudes excepcionales mediante una decisión que se adoptará de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento.".
d) En el artículo 18 se añadirá el apartado 4 siguiente:
"4. Cuando un país proveedor haya llegado a acuerdos administrativos con la Comunidad en materia de expedición de licencias por vía electrónica, la información pertinente podrá transmitirse por vía electrónica para sustituir la concesión de licencias de exportación en papel.".
e) En el artículo 19 se añadirá el apartado 4 siguiente:
"4. Cuando un país proveedor haya llegado a acuerdos administrativos con la Comunidad en materia de expedición de licencias por vía electrónica, la información pertinente podrá transmitirse por vía electrónica y sustituirá a los documentos a los que se hace referencia en los apartados 1 o 2.".
f) El apartado 2 del artículo 21 se sustituirá por el texto siguiente:
"2. Las autorizaciones de importación tendrán una validez de seis meses a partir de la fecha de expedición. Previa solicitud de un importador debidamente motivada, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán extender la duración de la validez por dos nuevos períodos de tres meses. Tales extensiones serán notificadas a la Comisión. En circunstancias excepcionales, los importadores podrán solicitar un tercer período de extensión. Sólo se accederá a estas solicitudes excepcionales mediante una decisión que se adoptará de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento.".
g) En el artículo 28 se añadirá el apartado 7 siguiente:
"7. A petición del importador, las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán aceptar un único certificado de origen que incluya más de un envío, cuando las mercancías:
a) sean objeto de una licencia de exportación única;
b) estén clasificadas en la misma categoría;
c) procedan exclusivamente del mismo exportador, estén destinadas al mismo importador; y
d) sean objeto de trámites de entrada en la misma oficina aduanera de la Comunidad.
Este procedimiento será aplicable para el mismo período de validez de la autorización de importación, incluida toda extensión posterior.
No obstante lo dispuesto en la letra d) del presente apartado, en caso de que una vez efectuada la importación del primer envío, hubiera que declarar el resto de las mercancías en una oficina aduanera diferente de aquella en la que se ha presentado el original del certificado de origen, esta oficina podrá emitir, a petición del importador, uno o varios certificados sustitutivos correspondientes a las cantidades restantes del certificado original. La información que figure en el certificado sustitutivo será idéntica a la del certificado original. Se considerará el certificado sustitutivo como certificado de origen definitivo de los productos a los que se refiere.".
2. En la columna 9, "Condiciones adicionales", del anexo VIII , la frase "Previa consulta de conformidad con el artículo 16 se autorizarán nuevas cantidades hasta:" se sustituirá cada vez que aparezca por la frase siguiente:
"De conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 17, la Comisión podrá autorizar nuevas cantidades.".
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