LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1336/2000 (2), y, en particular, su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 2848/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2075/92 del Consejo en lo que respecta al régimen de primas, las cuotas de producción y la ayuda específica que se concede a las agrupaciones de productores en el sector del tabaco crudo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1249/2000(4), dispone, en el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 15, que los importes de la parte fija de la prima y las cantidades que deben cargarse al certificado de cuota de producción deben calcularse en función del peso del tabaco en hoja y, en el párrafo segundo del apartado 2 de su artículo 15, que el peso debe adaptarse en función del grado de humedad fijado en el anexo IV para la variedad de que se trate, dentro de un límite del 4 %. Algunas variedades de tabaco pertenecientes a los grupos de variedades II y III, curadas con métodos tradicionales de secado al aire en secaderos tradicionales, se producen en regiones que pueden registrar precipitaciones elevadas en la época de entrega. En esas condiciones, es difícil controlar el grado de humedad en el momento de la entrega con métodos tradicionales de curado al aire. Por ello, es conveniente adaptar el límite máximo de humedad de esos tabacos.
(2) El artículo 8 del Reglamento (CE) n° 2848/98 dispone que las zonas de producción a que se refiere la letra a) del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2075/92 son las fijadas en el anexo II del Reglamento (CE) n° 2848/98. Portugal ha pedido a la Comisión que la región de Beiras se incluya en la lista de zonas de producción reconocidas para la producción de tabaco del grupo de variedades I. La región portuguesa de Beiras es una zona tradicional de producción reconocida del grupo de variedades II. Procede pues modificar el anexo II del Reglamento (CE) n° 2848/98 para incluir esa región en la lista de zonas de producción reconocidas de los grupos de variedades I.
(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 2848/98 quedará modificado del modo siguiente:
1) El apartado 2 del artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente:
"2. Los importes de la parte fija de la prima que deban pagarse a la agrupación de productores, que, a su vez, la redistribuye integralmente a cada miembro de la agrupación, o a cada productor individual que no pertenezca a una agrupación, así como las cantidades que deban cargarse al certificado de cuota de producción del interesado, se calcularán en función del peso del tabaco en hoja del grupo de variedades en cuestión que corresponda a la calidad mínima exigida y recibida por la empresa de primera transformación.
Si el grado de humedad es superior o inferior al grado fijado en el anexo IV para la variedad en cuestión, se adaptará el peso por cada punto de diferencia, dentro de los límites de tolerancia fijados en ese mismo anexo.".
2) El anexo II se sustituirá por el anexo I del presente Reglamento.
3) El anexo III se sustituirá por el anexo II del presente Reglamento.
4) El anexo IV se sustituirá por el anexo III del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2001.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
_____________________
(1) DO L 215 de 30.7.1992, p. 70.
(2) DO L 154 de 27.6.2000, p. 2.
(3) DO L 358 de 31.12.1998, p. 17.
(4) DO L 142 de 16.6.2000, p. 3.
ANEXO I
"ANEXO II
ZONAS DE PRODUCCIÓN RECONOCIDAS
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 20 Y 21
ANEXO II
"ANEXO III
REQUISITOS CUALITATIVOS MÍNIMOS
Podrá optar a la prima establecida en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2075/92 el tabaco de calidad sana, cabal y comercial que reúna las características típicas de la variedad de que se trate y no presente ninguna de las características siguientes:
a) trozos de hojas;
b) hojas muy dañadas por el granizo;
c) hojas que presenten graves defectos de integridad y tengan más de un tercio de su superficie dañada;
d) hojas atacadas en más del 25 % de superficie por enfermedades o por daños causados por insectos;
e) hojas que presenten residuos de plaguicidas;
f) hojas inmaduras o de color totalmente verde;
g) hojas heladas;
h) hojas enmohecidas o podridas;
i) hojas con nervios no curados, húmedos o afectados por la podredumbre o con nervios centrales abultados o no reducidos;
j) hojas de las yemas axilares;
k) hojas que tengan un olor anormal para la variedad de que se trate;
l) hojas sucias con tierra adherida;
m) hojas cuyo grado de humedad supere los límites de tolerancia fijados en el anexo IV.".
ANEXO III
"ANEXO IV
GRADOS DE HUMEDAD A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 15
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 23
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