EL COMITÉ MIXTO CE-SUIZA,
Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972 (1), en lo sucesivo denominado "el Acuerdo", y, en particular, su artículo 12 bis,
Considerando lo siguiente:
(1) Tras la introducción del sistema armonizado de designación y clasificación de las mercancías, la Comunidad y la Confederación Suiza modificaron la nomenclatura de sus aranceles aduaneros.
(2) Procede, por tanto, adaptar a estas modificaciones las disposiciones del Acuerdo que se refieren a la nomenclatura arancelaria.
DECIDE:
Artículo 1
El Acuerdo quedará modificado como sigue:
1) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 2
El Acuerdo se aplicará a los productos originarios de la Comunidad y de Suiza:
i) clasificados en los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado de designación y codificación de las mercancías, excepto los productos enumerados en el anexo I;
ii) que figuran en el anexo II;
iii) que figuran en el Protocolo n° 2, habida cuenta de las disposiciones particulares establecidas en este último.".
2) El párrafo primero del apartado 3 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:
"3. Suiza podrá mantener temporalmente, respetando las condiciones del artículo 18, los derechos que correspondan al elemento fiscal contenido en los derechos de aduana de importación para los productos que figuran en el anexo III.".
3) El apartado 2 del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:
"2. En el caso de los productos enumerados en el anexo IV, quedan suprimidos los derechos de aduana de exportación y las exacciones de efecto equivalente, con arreglo a las disposiciones de dicho anexo.".
4) El párrafo primero del apartado 1 del artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente:
"1. La Comunidad se reserva modificar el régimen de los productos derivados del petróleo clasificados en las partidas 27.10, 27.11, ex 27.12 (excepto la ozoquerita y la cera de lignito o de turba) y 27.13 del sistema armonizado de designación y codificación de las mercancías con ocasión de las decisiones adoptadas en el marco de la política comercial común para los productos en cuestión, o con ocasión del establecimiento de una política energética común.".
5) El anexo I se sustituirá por el texto siguiente:
"ANEXO I
Lista de los productos contemplados en el inciso i) del artículo 2 del Acuerdo
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 2 A 3
6) Se añadirá al Acuerdo el anexo II siguiente:
"ANEXO II
Lista de los productos contemplados en el inciso ii) del artículo 2 del Acuerdo
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 3
7) El antiguo anexo II del Acuerdo se sustituirá por el texto siguiente:
"ANEXO III
Lista de los productos contemplados en el artículo 4 del Acuerdo
Al haber transformado Suiza, el 1 de enero de 1997, en un impuesto interno el elemento fiscal contenido en los derechos de aduana de importación para los productos que figuraban en el anexo II del Acuerdo de 1972, queda suprimido este anexo.".
8) El título del antiguo anexo III se sustituirá por el texto siguiente:
"ANEXO IV".
9) En el Protocolo n° 2, el artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 3
1. El presente protocolo se aplica también a las bebidas espirituosas de las subpartidas 2208 20 a (excepto el alcohol etílico sin desnaturalizar de un título alcohométrico inferior al 80 % en volumen) del sistema armonizado de designación y clasificación de las mercancías no contempladas en los cuadros I y II anejos al citado Protocolo. El Comité Mixto decidirá las modalidades de reducción arancelaria aplicables a estos productos.
En la definición de estas modalidades, o con posterioridad, el Comité Mixto decidirá la posible inclusión en el presente Protocolo de otros productos de los capítulos 1 a 24 del sistema armonizado de designación y clasificación de las mercancías que no sean objeto de reglamentaciones agrícolas en las Partes contratantes.
2. Con este motivo, el Comité Mixto completará, si procede, el protocolo n° 3.".
10) En el protocolo n° 2, el cuadro I se sustituirá por el texto siguiente:
"CUADRO I
UNIÓN EUROPEA
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 4 A 15
11) En el Protocolo n° 2, el cuadro II se sustituirá por el texto siguiente:
"CUADRO II
SUIZA
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 16 A 29
12. En el Protocolo n° 5, el cuadro del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 30 A 39
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 2000.
Por el Comité Mixto CE-Suiza
El Presidente
D. Martinelli
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(1) DO L 300 de 31.12.1972, p. 188.
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