LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 96/96/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativos a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques (1), modificada por la Directiva 1999/52/CE de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
(1) Los programas Auto-oil, iniciados en 1992 para proporcionar una base analítica a la fijación de normas sobre las emisiones de los vehículos y la calidad del combustible para el año 2000 y siguientes, a fin de alcanzar los objetivos de calidad, haciendo especial hincapié en la reducción de las emisiones del transporte por carretera, reconocieron que el nivel de mantenimiento del vehículo a motor es un factor clave del impacto que ejerce el tráfico sobre la calidad del aire.
(2) La Directiva 96/96/CE especifica las pruebas que deberán realizarse en la inspección periódica para controlar que las emisiones de los vehículos a motor de gasolina y de los vehículos a motor diesel se mantienen dentro de límites aceptables.
(3) El contenido en monóxido de carbono de las emisiones de escape de los vehículos a motor de gasolina equipados con determinados sistemas de postratamiento de gases de escape (norma Euro 1) debe comprobarse en régimen bajo y alto del motor.
(4) La Directiva 98/69/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a las medidas que deben adoptarse contra la contaminación atmosférica causada por las emisiones de los vehículos de motor y por la que se modifica la Directiva 70/220/CEE del Consejo (3), prevé la introducción, a partir de 2000, de unos sistemas de diagnóstico a bordo (DAB) en los vehículos a motor de gasolina y los vehículos comerciales ligeros, a fin de controlar el funcionamiento del sistema de control de las emisiones del vehículo en servicio. Asimismo, a partir de 2003 se exigirán sistemas DAB en los nuevos vehículos a motor diésel.
(5) En el futuro, el desarrollo de sistemas DAB capaces de controlar y registrar fallos del vehículo en funcionamiento disminuirá las diferencias entre las condiciones de prueba y el funcionamiento real.
(6) La presente Directiva suprime la obligación de probar los vehículos de gasolina a la velocidad mínima, reduciendo así la complejidad de la prueba y aumentando la precisión mediante el control del funcionamiento del sistema DAB del vehículo.
(7) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de la Directiva sobre la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques, creado por el artículo 8 de la Directiva 96/96/CE.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 96/96/CE quedará modificada tal como establece el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar transcurrido un año de la entrada en vigor de la misma. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los textos de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2001.
Por la Comisión
Loyola De Palacio
Vicepresidente
_________
(1) DO L 46 de 17.2.1997, p. 1.
(2) DO L 142 de 5.6.1999, p. 26.
(3) DO L 350 de 28.12.1998, p. 1.
ANEXO
El punto 4 de la letra b) del punto 8.2.1 del anexo II de la Directiva 96/96/CE se sustituirá por el texto siguiente:
"4. Emisiones del tubo de escape - valores límite
a) Medición con el motor al ralentí:
El contenido máximo autorizado de CO en los gases de escape será el declarado por el fabricante de vehículo. Cuando no se disponga de este dato, no deberá superarse el límite de 0,5 % vol. de CO.
b) Medición al ralentí acelerado; la velocidad del motor deberá ser de al menos 2000 rpm-1:
El contenido máximo autorizado de CO en los gases de escape será el declarado por el fabricante del vehículo al ralentí acelerado. Cuando no se disponga de este dato, no deberá superarse el límite de 0,3 % vol. de CO.
El indicador Lambda de la relación aire/combustible deberá ser igual a 1 +- 3 %, o ser conforme a las especificaciones del fabricante.
c) En cuanto a los vehículos a motor equipados con sistemas de diagnóstico a bordo con arreglo a la Directiva 98/69/CE, los Estados miembros, como alternativa a la prueba especificada en la letra a), podrán optar por comprobar el funcionamiento correcto del sistema de emisión a través de la lectura adecuada del mecanismo DAB y del control simultáneo del funcionamiento adecuado del sistema DAB.".
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