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Documento DOUE-L-2001-80239

Reglamento (CE) nº 260/2001 de la Comisión, de 8 de febrero de 2001, por el que se sustituye el anexo del Reglamento (CEE) nº 3677/90 del Consejo relativo a las medidas que deben adoptarse para impedir el desvío de determinadas sustancias para la fabricación ilícita de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 39, de 9 de febrero de 2001, páginas 11 a 12 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-80239

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3677/90 del Consejo, de 13 de diciembre de 1990, relativo a las medidas que deben adoptarse para impedir el desvío de determinadas sustancias para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3769/92 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1) Es necesario aplicar la Decisión tomada por la Comisión de Estupefacientes de las Naciones Unidas en marzo de 2000 de incluir la sustancia norefedrina en el cuadro I del anexo de la Convención de las Naciones Unidas de 1988.

(2) Es necesario modificar la categoría 1 del anexo del Reglamento (CEE) n° 3677/90 para cumplir dicha Decisión.

(3) Tal modificación continuará adaptando el Reglamento a la Directiva 92/109/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1992, relativa a la fabricación y puesta en el mercado de determinadas sustancias utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/8/CE (4) de la Comisión.

(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 3677/90.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CEE) n° 3677/90 se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 2001.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 2001.

Por la Comisión

Frederik Bolkestein

Miembro de la Comisión

__________

(1) DO L 357 de 20.12.1990, p. 1.

(2) DO L 383 de 29.12.1992, p. 17.

(3) DO L 370 de 19.12.1992, p. 76.

(4) Véase la página 31 del presente Diario Oficial.

ANEXO

CATEGORÍA 1

TABLA OMITIDA EN PAG. 12

CATEGORÍA 2

TABLA OMITIDA EN PAGINA 12

CATEGORÍA 3

TABLA OMITIDA EN PAGINA 12

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/02/2001
  • Fecha de publicación: 09/02/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/2001
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 111/2005, de 22 de diciembre de 2004; (Ref. DOUE-L-2005-80070).
  • Fecha de derogación: 18/08/2005
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el anexo del Reglamento 3677/90, de 13 de diciembre (Ref. DOUE-L-1990-81721).
Materias
  • Drogas
  • Especialidades y productos farmacéuticos
  • Productos químicos

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