LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1181/98 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 15,
Considerando lo siguiente:
(1) En noviembre de 2000, el Consejo Internacional para la Exploración del Mar señaló que la población de bacalao del Mar del Norte (subdivisión CIEM IV) corría un grave peligro de agotamiento.
(2) En la sesión del Consejo de los días 14 y 15 de diciembre de 2000, la Comisión y el Consejo subrayaron la imperiosa necesidad de establecer un plan de recuperación del bacalao del Mar del Norte.
(3) Noruega y la Unión Europa gestionan conjuntamente la población de bacalo del Mar del Norte y el 24 de enero de 2001 ambas Partes firmaron un Acta cocertada que indica, inter alia, las medidas de gestión que deben entrar en vigor inmediatamente.
(4) Como necesidad más inmediata se impone la autorización del desove del mayor contigente posible de bacalao durante el período comprendido entre mediados de febrero y finales de abril de 2001.
(5) Por consiguiente, urge establecer una zona en la que se prohíba la pesca del bacalao durante el período mencionado en la zona geográfica adecuada del Mar del Norte.
(6) Sin embargo, la pesca con artes adecuados para la captura de peces pelágicos y lanzones del Mar del Norte no representa ningún peligro para la población de bacalao. Por consiguiente, debe autorizarse la pesca de estas especies en la zona de prohibición.
(7) Para confirmar que la pesca de peces pelágicos y lanzones no representa ningún peligro para el bacalao, deben embarcarse observadores en los buques que capturen estas especies en la zona de prohibición.
(8) Para garantizar aún más la observancia de las condiciones exigidas para la pesca por parte de los buques que faenan en la zona de prohibición, o transitan por la misma, son necesarias medidas adicionales para controlar las actividades de dichos buques.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Durante el período comprendido entre el 14 de febrero y el 30 de abril de 2001, estará prohibido realizar cualquier actividad pesquera en aquellas partes de la subdivisión CIEM IV situadas fuera del límite de las 12 millas náuticas calculadas desde la línea de base de los Estados miembros costeros y en la zona que abarcan los siguientes rectángulos estadísticos del CIEM o partes de los mismos:
50E7 (3), 50E8 (3), 50E9, 50F0, 50F1, 50F2 (4)
49E6 (3), 49E7 (3), 49F1, 49F2
48E6, 48F1, 48F2
47F1, 47F2, 47F3 (5)
46F3 (6)
45F3 (7), 45F4 (7)
44F3, 44F4 (7), 44F5 (7)
43F4, 43F5, 43F6, 43F7 (8)
42F5, 42F6, 42F7 (9)
41F5, 41F6, 41F7 (9)
40F4, 40F5, 40F6, 40F7 (9)
39F4, 39F5, 39F6, 39F7 (9)
38F4, 38F5, 38F6
34F3, 34F4
33F2, 33F3, 33F4
32F1, 32F2, 32F3.
A título indicativo, en el anexo se incluye un mapa de la zona antes mencionada.
2. El apartado 1 no se aplicará a los buques que faenen con:
a) redes de cerco con jareta o artes de cerco similares; o
b) redes de arrastre siempre que:
i) la dimensión de las mallas de dichas redes de arrastre sea inferior a 16 mm para la pesca de lanzones o esté comprendida entre 32 y 69 mm para la pesca de peces pelágicos, y
ii) todas las redes de arrastre mantenidas a bordo sean exclusivamente de una de las categorías de dimensión de malla permitida,
iii) las redes de arrastre cuya dimensión de malla sea inferior a 16 mm sólo podrán utilizarse a partir del 1 de marzo de 2001 y al sur de 59° 00' N.
3. Siempre que un buque faene en las condiciones establecida en el apartado 2, estará prohibido mantener a bordo:
- cualquier red de arrastre, si se mantienen a bordo redes de cerco con jareta o artes de cerco similares, o
- cualquier red de cerco con jareta o arte de cerco similar, si se mantienen a bordo redes de arrastre, o
- cualquier otro tipo de arte de pesca, si se mantienen a bordo redes de arrastre o redes de cerco con jareta o cualquier arte de cerco similar.
4. Los buques que faenen en las condiciones establecidas en el apartado 2 deberán estar equipados con un sistema de localización de buques por satélite operativo, de coformidad, con las condiciones establecidas en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (10).
Artículo 2
En la zona y en el período establecidos en el apartado 1 del artículo 1, cualquier buque tendrá prohibido sumergir, parcial o completamente, o utilizar de otro modo, independientemente del fin perseguido, cualquier arte de pesca que no cumpla las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 1.
Artículo 3
1. Las autoridades de los Estados miembros garantizarán que, durante al menos 50 viajes, los observadores están a bordo de los buques de pesca comunitarios que enarbolan su pabellón y que faenan en las condiciones establecidas en la letra b) del apartado 2 del artículo 1.
A tal fin, cada Estado miembro elaborará un programa de muestreo y lo enviará a la Comisión para su aprobación.
2. Los observadores registrarán, con respecto a cada lance del arte de pesca, la dimensión de malla de la red de arrastre y la posición geográfica del lance y realizarán un procedimiento de muestreo adecuado para calcular:
a) la cantidad total en peso de peces pelágicos, lanzones y todos los demás organismos marinos, salvo el bacalao, capturados en cada lance del arte de pesca;
b) la cantidad total en peso de bacalao capturado en cada lance del arte de pesca;
c) la longitud del bacalao capturado en cada lance del arte de pesca, con un aproximación de un centímetro por defecto;
d) la cantidad total de peces pelágicos, lanzones y todos los demás organismos marinos, salvo el bacalao, desembarcada;
e) la cantidad total de bacalao desembarcada;
f) la longitud del bacaloa desembarcado, con una aproximación de un centímetro por defecto.
3. El capitán de un buque comunitario que haya sido designado para llevar un observador a bordo adoptará las medidas razonables para facilitar la llegada y partida del citado observador y le proporcionará instalaciones y servicios adecuados para su alojamiento y el desempeño de su trabajo.
Artículo 4
1. Las autoridades de los Estados miembros garantizarán que, por lo menos en 100 ocasiones, los desembarques de los buques que han faenado en las condiciones establecidas en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 sin observador a bordo serán objeto de un muestreo inmediatamente después del desembarque.
A tal fin, cada Estado miembro elaborará un programa de muestreo y lo enviará a la Comisión para su aprobación.
2. El muestreo se realizará para ofrecer estimaciones de:
a) la cantidad total de peces pelágicos, lanzones y todos los demás organismos marinos, salvo el bacalao, desembarcada;
b) la cantidad total de bacalao desembarcada;
c) la longitud del bacalalo desembarcado, con una aproximación de un centímetro por defecto.
Artículo 5
Los Estados miembros enviarán a la Comisión, a más tardar el 1 de junio, un informe general de las actividades y conclusiones de los observadores asignados a los buques de pesca comunitarios que enarbolen su pabellón y de los muestreos de los desembarques.
Artículo 6
1. Cada Estado miembro enviará a la Comisión, antes del 14 de febrero de 2001, una lista de los buques comunitarios que enarbolan su pabellón y están registrados en la Comunidad autorizados a realizar actividades de pesca en la zona y en el período de tiempo contemplados en el apartado 1 del artículo 1. La lista indicará, con respecto a cada buque, el número interno de registro de la flota atribuido de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2090/98 del Consejo, de 30 de septiembre de 1998, relativo al registro comunitario de buques pesqueros (11). La Comisión enviará las listas a las autoridades responsables del control de las disposiciones del presente Reglamento. Las modificaciones posteriores de las listas se notificarán inmediatamente a la Comisión que informará enseguida a las autoridades responsables.
2. Los capitanes de los buques de pesca que se dediquen a las actividades de pesca en las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 1 transmitirán un informe por fax, estación de radio, télex o teléfono:
- al Estado de pabellón y,
- en caso necesario, al Estado costero responsable del control de las actividades de las aguas en las que se lleva a cabo la pesca.
Dicho informe incluirá:
- las cantidades en kilogramos de peso vivo de cada especie de organismos marinos mantenidas a bordo inmediatamente antes de cada entrada en la zona,
- las cantidades en kilogramos de peso vivo de cada especie de organismos marinos capturadas en la zona y mantenidas a bordo inmediatamente antes de cada salida de la zona,
- el nombre del buque,
- el código (entrada "IN", salida "OUT"),
- la fecha, la hora, la posición geográfica,
- el nombre y apellidos del capitán.
Artículo 7
La lista, notificada por las autoridades noruegas, de buques autorizados a realizar actividades de pesca en la zona y en el período definidos en el apartado 1 del artículo 1 será transmitida por la Comisión a los Estados miembros. La lista incluirá los datos enumerados en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 2848/2000 del Consejo, de 15 de diciembre de 2000, que establece, para el año 2001, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sean necesarias limitaciones de capturas (12).
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Se aplicará hasta el 30 de abril de 2001.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 2001.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
__________
(1) DO L 389 de 31.12.1992, p. 1.
(2) DO L 164 de 9.6.1998, p. 1.
(3) Al sur de una línea recta entre 60° 00' N, 4° 00' O y 61° 00' N, 1° 43' O.
(4) Al sur de una línea recta entre 61° 00' N, 2° 00' E y 60° 30' N, 3° 00' E.
(5) Al oeste de una línea recta entre 59° 30' N, 3° 00' E y 59° 00' N, 3° 30' E.
(6) Al oeste de 3° 30' E.
(7) Al sur de una línea recta entre 58° 30' N, 3° 30' E y 57° 30' N, 5° 30' E.
(8) Al sur de una línea recta entre 57° 27' N, 7° 00' E y 57° 27' N, 8° 00' E y al norte de una línea recta entre 57° 15' N, 8° 00' E y 57° 00' N, 7° 15' E.
(9) Al oeste de 07° 15' E.
(10) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.
(11) DO L 266 de 1.10.1998, p. 27.
(12) DO L 334 de 30.12.2000, p. 1.
ANEXO
Mapa de la zona a la que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 1
(únicamente a título indicativo)
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 10
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