LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 15,
Vista la solicitud presentada por los Países Bajos,
Considerando lo siguiente:
(1) En principio, según lo dispuesto en la Directiva 2000/29/CE, no se pueden introducir en la Comunidad tubérculos de patata originarios de Cuba que no hayan sido oficialmente certificados como patatas de siembra de acuerdo con otras disposiciones comunitarias, debido al riesgo de que con ellos se introduzcan organismos nocivos foráneos de la patata que podrían suponer un riesgo fitosanitario para la Comunidad.
(2) La producción en Cuba de patatas tempranas, con excepción de las destinadas a la plantación, a partir de patatas de siembra suministradas por los Estados miembros, se ha convertido en una práctica establecida. Parte de los suministros de patatas tempranas importadas en la Comunidad consiste en importaciones de dicho producto en procedencia de Cuba.
(3) Mediante las Decisiones 87/306/CEE (2), 88/223/CEE (3), 89/152/CEE (4), 91/593/CEE (5), 93/36/CEE (6), 95/96/CE (7) y 96/157/CE (8), la Comisión autorizó excepciones, en determinadas condiciones técnicas, aplicables a las patatas destinadas al consumo humano originarias de la provincia de Pinar del Río, en Cuba, para las campañas de 1987 a 1996, y, mediante las Decisiones 97/186/CE (9), 1999/222/CE (10) y 2000/246/CE (11), en lo que respecta a las patatas originarias de la provincia de Pinar del Río en Cuba, distintas de las patatas destinadas a la plantación, para las campañas de 1997 a 2000.
(4) Nunca se ha confirmado la presencia de organismos nocivos en las muestras de patatas importadas al amparo de las citadas Decisiones.
(5) Según la información facilitada por las autoridades cubanas y la obtenida sobre el terreno durante la misión a Cuba llevada a cabo en julio de 1999 por la Oficina Alimentaria y Veterinaria, las patatas distintas de las destinadas a la plantación producidas en las provincias de Ciego de Ávila, La Habana y Matanzas pueden cultivarse asimismo en condiciones sanitarias adecuadas.
(6) A la luz de esta información, no parece existir riesgo de propagación de organismos nocivos en las patatas distintas de las destinadas a la plantación, importadas de las provincias de Ciego de Ávila, La Habana, Matanzas y Pinar del Río, siempre que se respeten una serie de requisitos técnicos específicos.
(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2000/29/CE, en relación con las prohibiciones a que se refiere el punto 12 de la parte A del anexo III, los Estados miembros podrán introducir en su territorio patatas distintas de las destinadas a la plantación originarias de Cuba en las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3.
2. Las patatas distintas de las destinadas a la plantación introducidas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 deberán cumplir las condiciones que se enumeran a continuación, además de los requisitos que figuran en los anexos I, II y IV de la Directiva 2000/29/CE:
a) ser patatas tempranas, es decir, de patatas "sin suberificar" con piel no adherente, o de patatas tratadas contra la germinación;
b) haberse cultivado en zonas de las provincias de Ciego de Ávila, La Habana, Matanzas o Pinar del Río en las que se sepa que no se ha detectado la presencia de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al.;
c) pertenecer a variedades procedentes de patatas de siembra importadas en Cuba exclusivamente desde los Estados miembros o desde cualquier país a partir del cual se permita la entrada en la Comunidad de patatas destinadas a la plantación de conformidad con el anexo III de la Directiva 2000/29/CE;
d) haberse producido directamente en las provincias mencionadas en la letra b) a partir de patatas de siembra certificadas en un Estado miembro, o de patatas de siembra certificadas en cualquier otro país a partir del cual se permita la entrada en la Comunidad de patatas destinadas a la plantación de conformidad con el anexo III de la Directiva 2000/29/CE; o de la primera descendencia directa de patatas de siembra cultivadas en las provincias mencionadas en la letra b), oficialmente certificadas y calificadas como patata de siembra de acuerdo con la normativa vigente en Cuba;
e) haberse producido en explotaciones que, durante los últimos cinco años, sólo hayan producido patatas de las variedades indicadas en la letra c) o, en el caso de explotaciones estatales, en parcelas separadas de otras tierras donde, durante los cinco últimos años, se hayan cultivado variedades de patatas distintas de las señaladas en la letra c);
f) haberse manipulado con maquinaria que esté reservada para ellas o que se haya desinfectado de forma adecuada cada vez que haya sido utilizada para otros fines;
g) no haber permanecido en almacenes en los que se hayan depositado patatas de otras variedades distintas de las especificadas en la letra c);
h) haberse envasado en sacos nuevos o en contenedores que hayan sido desinfectados de modo adecuado; cada saco o contenedor deberá llevar una etiqueta oficial con la información que se indica en el anexo;
i) haberse limpiado, antes de su exportación, para eliminar tierra, hojas y otros restos vegetales;
j) ir acompañadas de un certificado fitosanitario expedido en Cuba que se ajuste a lo dispuesto en los artículos 7 y 13 de la Directiva 2000/29/CE en lo que se refiere a los controles en él indicados, en particular, la certificación de que las patatas están libres de los organismos nocivos mencionados en la letra b).
El certificado contendrá:
- en el apartado "Declaración suplementaria":
-- la indicación "Este envío cumple los requisitos establecidos en la Decisión 2001/99/CE",
-- el nombre de la variedad,
-- el número de identificación o el nombre de la explotación donde se hayan cultivado las patatas y su localización,
-- una referencia que permita identificar el lote de patatas de siembra utilizado de acuerdo con la letra d);
- en el apartado "Tratamiento de desinfestación y/o desinfección", todos los datos relativos a los posibles tratamientos mencionados en la segunda opción de la letra a) y/o en la letra h).
3. a) Las patatas deberán introducirse por los puntos de entrada designados a los efectos de la presente excepción por el Estado miembro donde estén situados; con la suficiente antelación, el Estado miembro comunicará a la Comisión dichos puntos de entrada, el nombre y la dirección del organismo oficial responsable a los que se hace referencia en la Directiva 2000/29/CE encargados de cada punto y se pondrán a disposición de cualquier otro Estado miembro previa petición. En aquellos casos en los que la introducción en la Comunidad se produzca en un Estado miembro distinto al que hace uso de la excepción, los organismos oficiales responsables del Estado miembro de introducción informarán y cooperarán con los organismos oficiales responsables del Estado miembro que utiliza dicha excepción para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Decisión.
b) Antes de la introducción del producto en la Comunidad, el importador habrá sido oficialmente informado de las condiciones establecidas en las letras a), b), c), d), e), f), g), h), i) y j) del apartado y a), b), c), d) y e) del apartado 3; dicho importador notificará los detalles de cada entrada con suficiente antelación a los organismos oficiales responsables del Estado miembro de introducción, indicando:
- el tipo de material,
- la cantidad,
- la fecha de introducción declarada y el punto de entrada en la Comunidad,
- los locales contemplados en la letra d).
El importador informará a los organismos oficiales responsables de cualquier cambio que se produzca en la mencionada notificación preferentemente tan pronto como sean conocidos y, en cualquier caso, antes del momento de la importación.
El Estado miembro afectado informará a la Comisión, sin demora, de todos los pormenores y de cualquier cambio introducido con respecto a los mismos.
c) Las inspecciones que incluyan un examen, cuando así proceda, necesarias en virtud del artículo 13 de la Directiva 2000/29/CE y de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente Decisión serán efectuadas por los organismos oficiales responsables mencionados en dicha Directiva; en esas inspecciones, el Estado miembro que haga uso de la presente excepción llevará a cabo los controles fitosanitarios.
Además, durante dicho control fitosanitario, el Estado miembro también efectuará inspecciones y, en caso necesario, análisis a fin de detectar cualquier otro organismo nocivo. Sin perjuicio del seguimiento al que se hace referencia en la primera posibilidad del segundo guión del apartado 3 del artículo 21 de la mencionada Directiva, la Comisión determinará en qué medida las inspecciones mencionadas como segunda posibilidad del segundo guión del apartado 3 del artículo 21 de la citada Directiva se integrarán en un programa de inspección, de acuerdo con el tercer párrafo del apartado 5 del artículo 21 de la misma.
d) Las patatas se envasarán o reenvasarán únicamente en los locales autorizados y registrados por los citados organismos oficiales responsables.
e) Las patatas se envasarán o reenvasarán en envases cerrados que puedan ser distribuidos directamente a los minoristas o a los consumidores finales y que no superen el peso comúnmente admitido para tal fin en el Estado miembro de introducción, hasta un máximo de 25 kilogramos; en el envase se indicará el número de los locales registrados a que se refiere la letra d) y el origen cubano de las patatas.
f) Los Estados miembros que se acojan a esta excepción deberán, cuando así proceda, y en colaboración con el Estado miembro de introducción, garantizar que se tomen, como mínimo, dos muestras de 200 tubérculos de cada envío o parte de envío de 50 toneladas de patatas importadas al amparo de la presente Decisión para efectuar análisis oficiales de detección de Ralstonia solanacearum y Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus, de acuerdo con el método comunitario establecido para la detección y diagnóstico de Ralstonia solanacearum y de Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus y, en el caso de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata con el método de "Return-PAGE" o la técnica de hibridación por c-ADN. Cuando se sospeche la presencia de estos organismos, los lotes se mantendrán separados bajo control oficial y no podrán comercializarse ni utilizarse hasta que los exámenes descarten la presencia de Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus, Ralstonia solanacearum o la deformación fusiforme del tubérculo de la patata.
Además, los tubérculos deberán ser objeto de un examen oficial a fin de excluir la presencia de Meloidogyne chitwoodi Golden et al. y otros (todas las poblaciones), o de Meloidogyne fallax Karssen.
Artículo 2
Los Estados miembros informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión, mediante la notificación mencionada en la primera frase de la letra b) del apartado 3 del artículo 1, de todos los casos en que hagan uso de la autorización. Asimismo, antes del 1 septiembre de 2001 y del 1 de septiembre de 2002 comunicarán respectivamente a la Comisión y a los demás Estados miembros información sobre las cantidades importadas al amparo de la presente Decisión y presentarán un informe técnico detallado de los exámenes oficiales mencionados en la letra f) del apartado 3 del artículo 1. Además, remitirán a la Comisión una copia de cada certificado fitosanitario.
Artículo 3
1. El artículo 1 será aplicable a las patatas distintas de las destinadas a la plantación introducidas en la Comunidad en los períodos comprendidos entre el 1 de marzo y el 30 de abril de 2001 y entre el 1 de marzo y el 30 de abril de 2002.
2. La presente Decisión se retirará si se demuestra que las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 1 no han bastado para impedir la introducción de organismos nocivos o no se han cumplido.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 2001.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
_______________________
(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.
(2) DO L 153 de 13.6.1987, p. 41.
(3) DO L 100 de 19.4.1988, p. 44.
(4) DO L 59 de 2.3.1989, p. 29.
(5) DO L 316 de 16.11.1991, p. 47.
(6) DO L 16 de 25.1.1993, p. 40.
(7) DO L 75 de 4.4.1995, p. 22.
(8) DO L 36 de 14.2.1996, p. 38.
(9) DO L 77 de 19.3.1997, p. 32.
(10) DO L 82 de 26.3.1999, p. 47.
(11) DO L 77 de 28.3.2000, p. 20.
ANEXO
Información que deberá figurar en la etiqueta
[letra h) del apartado 2 del artículo 1]
1. Nombre de la autoridad que expide la etiqueta.
2. Nombre de la organización de exportadores, cuando se conozca.
3. Indicación: "Patatas, distintas de las destinadas a la plantación, originarias de Cuba".
4. Variedad.
5. Provincia en que se hayan producido.
6. Tamaño.
7. Peso neto declarado.
8. Indicación: "De acuerdo con los requisitos de la CE establecidos en la Decisión 2001/99/CE".
9. Un sello impreso o estampado en nombre de la administración cubana de protección vegetal.
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