LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2724/2000 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 19,
Tras consultar al Grupo de revisión científica,
Considerando lo siguiente:
(1) El apartado 6 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 338/97 dispone el establecimiento, por parte de la Comisión, de limitaciones, bien de carácter general o bien con relación a determinados países de origen, para la introducción en la Comunidad de especímenes de determinadas especies y fija los criterios para las citadas limitaciones.
(2) La última lista de dichas limitaciones queda establecida por el Reglamento (CE) n° 1988/2000 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2000, por el que se suspende la introducción en la Comunidad de especímenes de determinadas especies de fauna y flora silvestres (3), y ahora dicha lista debe revisarse sobre la base de lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 6 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 338/97. En aras de la claridad, la lista recogida en el Reglamento (CE) n° 1988/2000 debe sustituirse en su totalidad. Por consiguiente, el Reglamento (CE) n° 1988/2000 debe derogarse.
(3) Se ha consultado a los países de origen de las especies objeto de estas limitaciones.
(4) El artículo 41 del Reglamento (CE) n° 939/97 de la Comisión, de 26 de mayo de 1997, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (4) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1006/98 (5), recoge las disposiciones para la puesta en práctica por los Estados miembros de las restricciones establecidas por la Comisión.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre comercio de fauna y flora silvestres.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
De conformidad con las disposiciones del artículo 41 del Reglamento (CE) n° 939/97, queda suspendida la introducción en la Comunidad de especímenes de las especies de fauna y flora enumeradas en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El Reglamento (CE) n° 1988/2000 queda derogado.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2001.
Por la Comisión
Margot Wallström
Miembro de la Comisión
_________________________
(1) DO L 61 de 3.3.1997, p. 1.
(2) DO L 320 de 18.12.2000, p. 1.
(3) DO L 237 de 21.9.2000, p. 25.
(4) DO L 140 de 30.5.1997, p. 9.
(5) DO L 145 de 15.5.1998, p. 3.
ANEXO
Especímenes de especies incluidas en el anexo A del Reglamento (CE) n° 338/97 cuya introducción en la Comunidad queda suspendida
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 13
Especímenes de especies incluidas en el anexo B del Reglamento (CE) n° 338/97 cuya introducción en la Comunidad queda suspendida
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 13 A 26
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