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Documento DOUE-L-2001-80109

Decisión del Consejo, de 19 de diciembre de 2000, relativa a la firma del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre la prórroga y modificación del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Ucrania sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 5 de mayo de 1993, modificado por última vez por el Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el 15 de octubre de 1999.

Publicado en:
«DOCE» núm. 16, de 18 de enero de 2001, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-80109

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133, conjuntamente con la primera frase del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) La Comisión ha negociado en nombre de la Comunidad un Acuerdo bilateral en forma de Canje de Notas sobre la prórroga y modificación del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre el comercio de productos textiles (1) y sus Protocolos.

(2) El Acuerdo en forma de Canje de Notas se rubricó el 2 de octubre de 2000.

(3) El Acuerdo en forma de Canje de Notas debe ser firmado en nombre de la Comunidad.

(4) El Acuerdo en forma de Canje de Notas deberá aplicarse -teniendo en cuenta las disposiciones sobre aumentos de contingentes en 2000- con carácter provisional en cuanto sea posible, antes de finalizar el año 2000, hasta tanto hayan concluido los procedimientos pertinentes para su celebración formal, en condiciones de reciprocidad.

DECIDE:

Artículo 1

A reserva de la decisión del Consejo sobre su celebración, se aprueba en nombre de la Comunidad Europea la firma del Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el 2 de octubre de 2000 sobre la prórroga y modificación del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 5 de mayo de 1993, modificado por última vez por el Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el 15 de octubre de 1999.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo en forma de Canje de Notas a fin de obligar a la Comunidad, a reserva de su celebración.

Artículo 3

El Acuerdo en forma de Canje de Notas se aplicará con carácter provisional a partir del 1 de noviembre de 2000 hasta tanto tenga lugar su celebración a reserva de la aplicación provisional recíproca del Canje de Notas por parte de Ucrania.

Artículo 4

1. La Comisión, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 3030/93, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros (2), podrá suspender la aplicación del régimen de doble control a determinados productos, previa consulta con Ucrania con arreglo al último párrafo del apartado 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre productos textiles, tal y como ha sido modificado por el punto 3.4 del presente Acuerdo en forma de Canje de Notas anejo.

2. En caso de no aplicación por parte de Ucrania de los tipos arancelarios descritos en el apartado 4 del presente Acuerdo en forma de Canje de Notas, la Comisión, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 3030/93 del Consejo, podrá adoptar las medidas previstas en el punto 6 del presente Acuerdo en forma de Canje de Notas, consistentes en el restablecimiento del régimen contingentario aplicable durante el año 2000.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

J. Glavany

____________________

(1) DO L 123 de 17.5.1994, p. 718.

(2) DO n° L 275, 8.11.1993, p. 1. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 1987/2000 de la Comisión (DO n° L 237 de 21.9.2000, p. 24).

ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS

entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre la prórroga y modificación del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Ucrania sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 5 de mayo de 1993, modificado por última vez por el Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el 15 de octubre de 1999

A. Nota del Consejo de la Unión Europea

Señor:

1. Tengo el honor de remitirme a las negociaciones celebradas los días 3 y 4 de julio de 2000 entre nuestras Delegaciones respectivas con vistas a la renovación del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Ucrania sobre el comercio de productos textiles, incluidos sus anexos y actas aprobadas (denominado en lo sucesivo Acuerdo) rubricado el 5 de mayo de 1993, modificado por última vez por el Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el 15 de octubre de 1999.

2. Durante dichas negociaciones las dos Partes reiteraron su objetivo a largo plazo de intensificar el comercio de productos textiles y prendas de vestir entre sus países. Con este fin se acordó liberalizar aún más el comercio de productos textiles y prendas de vestir modificando el Acuerdo previamente mencionado de conformidad con las disposiciones de la presente Nota.

3. Las Partes acordaron modificar las siguientes disposiciones del Acuerdo:

3.1 El anexo II del Acuerdo, que establece las restricciones cuantitativas para las exportaciones de Ucrania hacia la Comunidad Europea se sustituye por el apéndice 1 de la presente nota.

3.2 Previa confirmación por parte de Ucrania a la Comunidad de que se han ejecutado las disposiciones del párrafo 4.2 del presente Canje de Notas, el anexo II del Acuerdo se sustituye por el apéndice 2 de la presente nota.

3.3 Previa confirmación por parte de Ucrania a la Comunidad de que se han ejecutado las disposiciones del apartado 4.3 del presente Canje de Notas, el anexo II del Acuerdo se sustituirá a partir del 1.1.2001 por el apéndice 3 de la presente nota y el anexo III del Acuerdo, en el que se enumeran los productos no sujetos a los límites cuantitativos sino al sistema de doble control, se sustituye por el apéndice 4.

3.4 En el apartado 1 del artículo 2 del Acuerdo, se añade el siguiente párrafo:

"A más tardar seis semanas antes de finalizar cada año del Acuerdo, la Comisión y Ucrania celebrarán consultas sobre la necesidad de mantener las categorías enumeradas en el anexo III bajo el sistema de doble control con vistas a la posible suspensión de categorías del sistema de doble control".

3.5 El anexo del Protocolo C del Acuerdo, que establece las restricciones cuantitativas para las exportaciones de Ucrania hacia la Comunidad Europea después de operaciones TPP en Ucrania, se sustituye por el apéndice 5 de la presente Nota.

3.6 La segunda y tercera frase del apartado 1 del artículo 20 se sustituyen por el texto siguiente:

"Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2004"

4. Las Partes acordaron que las disposiciones del apartado 4 del Canje de Notas rubricado el 15 de octubre de 1999, referentes a tipos arancelarios aplicables a las importaciones en Ucrania de productos textiles (productos incluidos en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado) originarios de la Comunidad, se sustituyen por las disposiciones siguientes:

"4.1 Los aranceles aplicables a las importaciones en Ucrania de productos textiles originarios de la Comunidad no excederán de los índices aplicados por Ucrania el 1 de julio de 2000 tal y como figuran en el apéndice 6 de la presente nota.

4.2 Antes del 15 de octubre de 2000, Ucrania reducirá sus aranceles aplicables a las exportaciones comunitarias de todos los productos incluidos en el capítulo 57 del SA hasta niveles que no excedan del 17 % y los aranceles de los productos incluidos en los capítulos 61, 62 y 63 del SA hasta niveles que no excedan del 13 %.

4.3 Además de las disposiciones del apartado 4.1, a partir del 1 de enero de 2001, los tipos arancelarios aplicados por Ucrania a las exportaciones de origen comunitario de productos CE de los capítulos 50 a 56 y 58 a 63 del SA no excederán de los tipos que la CE ha consolidado como lista CXL en la OMC, tal y como figura en el apéndice 7. Por consiguiente, para cualquier año del período 2001 a 2004, los derechos arancelarios aplicados por Ucrania no excederán de los tipos que la UE haya consolidado para ese año.

A partir del 1 de enero de 2001 los tipos arancelarios aplicados por Ucrania a las exportaciones de origen comunitario de productos del capítulo 57 del SA no excederán del 12 %. A partir del 1 de enero de 2002 estos tipos no excederán del 10 % y a partir de 1 de enero de 2003 los tipos aplicados por Ucrania para los productos del capítulo 57 no excederán de los tipos aplicados por la CE, tal y como figuran en el apéndice 7. Por consiguiente, por cualquier año del período 2003 a 2004, los derechos arancelarios aplicados por Ucrania no excederán de los tipos que la UE haya consolidado para ese año.

Antes del 31 de marzo de 2001 Ucrania facilitará a la Comunidad información que confirme que no se han excedido los tipos previstos en los dos párrafos anteriores."

5. Las Partes acordaron abstenerse de adoptar cualquier medida no arancelaria que pudiera obstaculizar el comercio de productos textiles y prendas de vestir. Se acordó un Acta Aprobada relativa a la certificación. El Acta Aprobada figura en el apéndice 8 de la presente Nota y formará parte integrante del Acuerdo.

6. Las Partes acordaron que el equilibrio del actual acuerdo, que constituye un conjunto de concesiones mutuas, depende de la aplicación completa y escrupulosa de todos los términos de acuerdo.

A más tardar cuatro semanas antes del principio de cada año del acuerdo. Ucrania notificará a la Comunidad el texto de las medidas que haya adoptado para cumplir sus obligaciones en lo referente a la puesta en práctica de las reducciones arancelarias descritas en el apartado 4.

En caso de no aplicación por parte de Ucrania de los tipos arancelarios descritos en el párrafo 4, la Comunidad tendrá derecho a volver a introducir durante el año corriente del acuerdo el régimen de contingente aplicable durante el año 2000.

7. En caso de que Ucrania se convierta en miembro de la Organización Mundial del Comercio antes de la expiración del Acuerdo, este último y sus anexos, así como el presente Canje de Notas y los correspondientes apéndices, se aplicarán en el marco de los Acuerdos y normas de la Organización Mundial del Comercio.

Los eventuales contingentes que permanezcan en vigor al producirse la adhesión de Ucrania a la Organización Mundial del Comercio se notificarán al organismo de supervisión de las materias textiles creado por el Acuerdo sobre los textiles y el vestido (ATV) de conformidad con el artículo 2 de ese Acuerdo, así como las disposiciones administrativas oportunas, que deberán adoptarse antes de la adhesión a la OMC de Ucrania y que se eliminarán progresivamente de conformidad con el ATV y el protocolo de adhesión de Ucrania.

8. Le agradecería tuviese a bien confirmar la aceptación de su Gobierno de lo que precede. En tal caso, el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas entrará en vigor el primer día del mes siguiente al día en que las Partes se hayan notificado recíprocamente que se han aplicado los procedimientos internos necesarios para este fin. Hasta tanto ello tenga lugar, el presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del 1 de noviembre de 2000 en las condiciones que se especificarán en un Canje de Notas (véase el apéndice 9).

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

En nombre del Consejo de la Unión Europea

Apéndice 1

ANEXO II

(La designación completa de las categorías enumeradas en el presente anexo figura en el anexo I del Acuerdo)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 5

Apéndice 2

ANEXO II

(La designación completa de las categorías enumeradas en el presente anexo figura en el anexo I del Acuerdo)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 6

Apéndice 3

ANEXO II

(La designación completa de las categorías enumeradas en el presente anexo figura en el anexo I del Acuerdo)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7

Apéndice 4

ANEXO III

Productos sin límites cuantitativos sujetos al sistema de doble control mencionado en el apartado 1 del artículo 2 del Acuerdo.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8

Apéndice 5

Anexo al Protocolo B

(La designación completa de las categorías enumeradas en el presente anexo figura en el anexo I del Acuerdo)

CONTINGENTES TPP

Límites cuantitativos comunitarios

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9

Apéndice 6

Tipos máximos de los derechos aplicables a las importaciones en Ucrania de productos textiles de la Comunidad Europea mencionados en el apartado 4.1 del presente Canje de Notas

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 10 A 16

Apéndice 7

Tipos máximos de los derechos aplicables a las importaciones en Ucrania de los productos textiles de la Comunidad Europea mencionados en el apartado 4.3 del presente Canje de Notas

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 17 A 30

Apéndice 8

ACTA APROBADA SOBRE LA CERTIFICACIÓN

En el contexto del Canje de Notas por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre comercio y productos textiles y prendas de vestir, rubricado en Bruselas el 2 de octubre de 2000, Ucrania declaró que, en el ámbito de los requisitos de certificación:

1. El tercer trimestre del año 2000, Ucrania presentará a su Parlamento proyectos de ley sobre las siguientes cuestiones: (a) una ley que estipule una declaración de conformidad por parte de los proveedores, o la evaluación de la conformidad por un organismo independiente; (b) una ley en materia de normalización, y (c) una ley sobre la acreditación. El propósito de esas leyes es armonizar los procedimientos de normalización y de evaluación de conformidad de Ucrania con la legislación comunitaria pertinente.

2. Actualmente, la obligatoriedad de certificación en cuanto a los productos textiles y prendas de vestir (es decir, los capítulos 50 a 63 de la Nomenclatura Combinada), se aplica solamente a los productos para niños (tales como ropa de niños, o ropa de cama para niños), clasificados en los siguientes capítulos NC: 5208, 5209, 5210, 5211, 5212, 6107, 6108, 6109, 6111, 6112, 6115, 6207, 6208, 6209, 6211.

3. Ucrania no introducirá requisitos de certificación obligatoria para los productos textiles y prendas de vestir con excepción de los enumerados en el párrafo 2 anterior, a no ser que la Comunidad introduzca estos nuevos requisitos de certificación; en tal caso Ucrania tendría derecho a adoptar los mismos requisitos.

4. Para cualquier producto que esté sometido o deba someterse a los requisitos de certificación, Ucrania garantizará que (a) los procedimientos de certificación - incluido todo honorario facturado para evaluar la conformidad de los productos - que se apliquen a los productos procedente de la Comunidad Europea no serán menos favorables que los concedidos a los proveedores de productos similares de origen nacional u originarios de cualquier otro país; (b) los procedimientos de evaluación de la conformidad no se elaborarán, adoptarán o aplicarán con la intención o al efecto de crear obstáculos innecesarios para el comercio entre la Comunidad Europea y Ucrania; (c) los procedimientos de evaluación de conformidad se iniciarán y se llevarán a cabo con la mayor rapidez posible.

5. Ucrania proporcionará a la Comisión Europea información completa sobre todos los procedimientos de evaluación de conformidad que hayan sido, o vayan a ser adoptados.

Ucrania ha declarado también que la certificación de productos enumerados en el apartado 2 actualmente es obligatoria para cada envío individual, y que se propone modificar este procedimiento a fin de permitir la publicación de un certificado que englobe una serie de envíos del mismo tipo de productos durante un período de tiempo determinado (2 años en el caso de examen de procesos de producción o 3 años en el caso de la evaluación de estos procesos).

Ucrania y la Comunidad Europea acordaron iniciar consultas con la máxima urgencia en caso de que surjan problemas relacionados con la aplicación de la presente Acta Acordada.

Apéndice 9

CANJE DE NOTAS

La Dirección General de Comercio de la Comisión Europea saluda a la Misión de Ucrania y tiene el honor de remitirse al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad Europea y Ucrania rubricado el 5 de mayo de 1993, modificado por última vez por el Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el 2 de octubre de 2000.

La Dirección General de Comercio desea informar a la Misión de Ucrania de que, hasta tanto tenga lugar la conclusión de los procedimientos necesarios para la celebración y la entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas, la Comunidad Europea está dispuesta a aplicar las disposiciones del presente Acuerdo provisionalmente a partir del día 1 de noviembre de 2000, entendiéndose que cualquiera de las Partes podrá poner fin en todo momento a esta aplicación provisional del Acuerdo en forma de Canje de Notas, siempre que lo notifique con cuatro meses de antelación.

La Dirección General de Comercio agradecería a la Misión de Ucrania tuviese a bien confirmar su acuerdo sobre lo que precede.

La Misión de Ucrania saluda a la Dirección General de Comercio de la Comisión de la Unión Europea y tiene el honor de remitirse a la Nota de la Dirección General de 19 de diciembre de 2000, relativa al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles rubricado el 5 de mayo de 1993, modificado por última vez por el Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el 2 de octubre de 2000.

La Misión de Ucrania desea confirmar a la Dirección General de Comercio que, hasta tanto concluyan los procedimientos necesarios para la celebración y la entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas, el Gobierno de Ucrania está dispuesto a autorizar que las disposiciones del Acuerdo se apliquen provisionalmente a partir del día 1 de noviembre de 2000, entendiéndose que cualquiera de las Partes podrá poner fin en todo momento a esta aplicación provisional del Acuerdo en forma de Canje de Notas, siempre que lo notifique con cuatro meses de antelación.

La Misión de Ucrania aprovecha esta oportunidad para reiterar a la Dirección General de Comercio de la Comisión de la Unión Europea el testimonio de su mayor consideración.

B. Nota del Gobierno de Ucrania

Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota de hoy redactada en los siguientes términos:

"1. Tengo el honor de remitirme a las negociaciones celebradas los días 3 y 4 de julio de 2000 entre nuestras Delegaciones respectivas con vistas a la renovación del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Ucrania sobre el comercio de productos textiles, incluidos sus anexos y actas aprobadas (denominado en lo sucesivo Acuerdo) rubricado el 5 de mayo de 1993, modificado por última vez por el Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el 15 de octubre de 1999.

2. Durante dichas negociaciones las dos Partes reiteraron su objetivo a largo plazo de intensificar el comercio de productos textiles y prendas de vestir entre sus países. Con este fin se acordó liberalizar aún más el comercio de productos textiles y prendas de vestir modificando el Acuerdo previamente mencionado de conformidad con las disposiciones de la presente Nota.

3. Las Partes acordaron modificar las siguientes disposiciones del Acuerdo:

3.1 El anexo II del Acuerdo, que establece las restricciones cuantitativas para las exportaciones de Ucrania hacia la Comunidad Europea se sustituye por el apéndice 1 de la presente nota.

3.2 Previa confirmación por parte de Ucrania a la Comunidad de que se han ejecutado las disposiciones del párrafo 4.2 del presente Canje de Notas, el anexo II del Acuerdo se sustituye por el apéndice 2 de la presente nota.

3.3 Previa confirmación por parte de Ucrania a la Comunidad de que se han ejecutado las disposiciones del apartado 4.3 del presente Canje de Notas, el anexo II del Acuerdo se sustituirá a partir del 1.1.2001 por el apéndice 3 de la presente nota y el anexo III del Acuerdo, en el que se enumeran los productos no sujetos a los límites cuantitativos sino al sistema de doble control, se sustituye por el apéndice 4.

3.4 En el apartado 1 del artículo 2 del Acuerdo, se añade el siguiente párrafo:

"A más tardar seis semanas antes de finalizar cada año del Acuerdo, la Comisión y Ucrania celebrarán consultas sobre la necesidad de mantener las categorías enumeradas en el anexo III bajo el sistema de doble control con vistas a la posible suspensión de categorías del sistema de doble control".

3.5 El anexo del Protocolo C del Acuerdo, que establece las restricciones cuantitativas para las exportaciones de Ucrania hacia la Comunidad Europea después de operaciones TPP en Ucrania, se sustituye por el apéndice 5 de la presente Nota.

3.6 La segunda y tercera frase del apartado 1 del artículo 20 se sustituyen por el texto siguiente:

"Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2004"

4. Las Partes acordaron que las disposiciones del apartado 4 del Canje de Notas rubricado el 15 de octubre de 1999, referentes a tipos arancelarios aplicables a las importaciones en Ucrania de productos textiles (productos incluidos en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado) originarios de la Comunidad, se sustituyen por las disposiciones siguientes:

"4.1 Los aranceles aplicables a las importaciones en Ucrania de productos textiles originarios de la Comunidad no excederán de los índices aplicados por Ucrania el 1 de julio de 2000 tal y como figuran en el apéndice 6 de la presente nota.

4.2 Antes del 15 de octubre de 2000, Ucrania reducirá sus aranceles aplicables a las exportaciones comunitarias de todos los productos incluidos en el capítulo 57 del SA hasta niveles que no excedan del 17 % y los aranceles de los productos incluidos en los capítulos 61, 62 y 63 del SA hasta niveles que no excedan del 13 %.

4.3 Además de las disposiciones del apartado 4.1, a partir del 1 de enero de 2001, los tipos arancelarios aplicados por Ucrania a las exportaciones de origen comunitario de productos CE de los capítulos 50 a 56 y 58 a 63 del SA no excederán de los tipos que la CE ha consolidado como lista CXL en la OMC, tal y como figura en el apéndice 7. Por consiguiente, para cualquier año del período 2001 a 2004, los derechos arancelarios aplicados por Ucrania no excederán de los tipos que la UE haya consolidado para ese año.

A partir del 1 de enero de 2001 los tipos arancelarios aplicados por Ucrania a las exportaciones de origen comunitario de productos del capítulo 57 del SA no excederán del 12 %. A partir del 1 de enero de 2002 estos tipos no excederán del 10 % y a partir de 1 de enero de 2003 los tipos aplicados por Ucrania para los productos del capítulo 57 no excederán de los tipos aplicados por la CE, tal y como figuran en el apéndice 7. Por consiguiente, por cualquier año del período 2003 a 2004, los derechos arancelarios aplicados por Ucrania no excederán de los tipos que la UE haya consolidado para ese año.

Antes del 31 de marzo de 2001 Ucrania facilitará a la Comunidad información que confirme que no se han excedido los tipos previstos en los dos párrafos anteriores."

5. Las Partes acordaron abstenerse de adoptar cualquier medida no arancelaria que pudiera obstaculizar el comercio de productos textiles y prendas de vestir. Se acordó un Acta Aprobada relativa a la certificación. El Acta Aprobada figura en el apéndice 8 de la presente Nota y formará parte integrante del Acuerdo.

6. Las Partes acordaron que el equilibrio del actual acuerdo, que constituye un conjunto de concesiones mutuas, depende de la aplicación completa y escrupulosa de todos los términos de acuerdo.

A más tardar cuatro semanas antes del principio de cada año del acuerdo. Ucrania notificará a la Comunidad el texto de las medidas que haya adoptado para cumplir sus obligaciones en lo referente a la puesta en práctica de las reducciones arancelarias descritas en el apartado 4.

En caso de no aplicación por parte de Ucrania de los tipos arancelarios descritos en el párrafo 4, la Comunidad tendrá derecho a volver a introducir durante el año corriente del acuerdo el régimen de contingente aplicable durante el año 2000.

7. En caso de que Ucrania se convierta en miembro de la Organización Mundial del Comercio antes de la expiración del Acuerdo, este último y sus anexos, así como el presente Canje de Notas y los correspondientes apéndices, se aplicarán en el marco de los Acuerdos y normas de la Organización Mundial del Comercio.

Los eventuales contingentes que permanezcan en vigor al producirse la adhesión de Ucrania a la Organización Mundial del Comercio se notificarán al organismo de supervisión de las materias textiles creado por el Acuerdo sobre los textiles y el vestido (ATV) de conformidad con el artículo 2 de ese Acuerdo, así como las disposiciones administrativas oportunas, que deberán adoptarse antes de la adhesión a la OMC de Ucrania y que se eliminarán progresivamente de conformidad con el ATV y el protocolo de adhesión de Ucrania.

8. Le agradecería tuviese a bien confirmar la aceptación de su Gobierno de lo que precede. En tal caso, el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas entrará en vigor el primer día del mes siguiente al día en que las Partes se hayan notificado recíprocamente que se han aplicado los procedimientos internos necesarios para este fin. Hasta tanto ello tenga lugar, el presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del 1 de noviembre de 2000 en las condiciones que se especificarán en un Canje de Notas (véase el apéndice 9)."

Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de mi Gobierno con el contenido de su Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Gobierno de Ucrania

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 19/12/2000
  • Fecha de publicación: 18/01/2001
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Acuerdo aprobado por DECISION 93/277, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-1994-80669).
  • DE CONFORMIDAD con el art.17 del Reglamento 3030/93, de 12 de octubre (Ref. DOUE-L-1993-81820).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comercio
  • Contingentes arancelarios
  • Productos textiles
  • Ucrania

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