LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 95/408/CE del Consejo, de 22 de junio de 1995, relativa a las condiciones de elaboración, durante un período transitorio, de las listas provisionales de los establecimientos de terceros países de los que los Estados miembros están autorizados para importar determinados productos de origen animal, productos de la pesca y moluscos bivalvos vivos (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 98/603/CE (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 97/296/CE de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 2000/674/CE (4), enumera los países y territorios de los que se autoriza la importación de productos de la pesca destinados a la alimentación humana. La parte I de su anexo recoge los países y territorios que son objeto de una Decisión específica y la parte II, los que cumplen las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 95/408/CE.
(2) Las Decisiones 2001/36/CE (5) y 2001/39/CE (6) de la Comisión adoptan condiciones particulares de importación de productos de la pesca y la acuicultura originarios de Jamaica y la República Checa, respectivamente. Procede, pues, incluir a estos países en la parte I del citado anexo.
(3) Habida cuenta de la gravedad de las deficiencias observadas durante una visita de inspección a San Vicente y las Granadinas, no deben autorizarse las importaciones de productos de la pesca procedentes de este país y, por lo tanto, debe excluírsele de la lista del anexo.
(4) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión 97/296/CE se sustituirá por el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el sexagésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2000.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 243 de 11.10.1995, p. 17.
(2) DO L 289 de 28.10.1998, p. 36.
(3) DO L 122 de 14.5.1997, p. 21.
(4) DO L 280 de 4.11.2000, p. 59.
(5) Véase la página 59 del presente Diario Oficial.
(6) Véase la página 68 del presente Diario Oficial.
ANEXO
LISTA DE LOS PAÍSES Y TERRITORIOS DE LOS QUE SE AUTORIZA LA IMPORTACIÓN PARA EL CONSUMO HUMANO DE PRODUCTOS DE LA PESCA EN CUALQUIERA DE SUS FORMAS
I. Países y territorios que son objeto de una Decisión específica al amparo de la Directiva 91/493/CEE del Consejo
AL- ALBANIA
AR- ARGENTINA
AU- AUSTRALIA
BD- BANGLADESH
BR- BRASIL
CA- CANADÁ
CI- CÔTE D'IVOIRE
CL- CHILE
CN- CHINA
CO- COLOMBIA
CU- CUBA
CZ- REPÚBLICA CHECA
EC- ECUADOR
EE- ESTONIA
FK- ISLAS MALVINAS
FO- ISLAS FEROE
GH- GHANA
GM- GAMBIA
GT- GUATEMALA
ID- INDONESIA
IN- INDIA
IR- IRÁN
JM- JAMAICA
JP- JAPÓN
KR- COREA DEL SUR
LT- LITUANIA
LV- LETONIA
MA- MARRUECOS
MG- MADAGASCAR
MR- MAURITANIA
MU- MAURICIO
MV- MALDIVAS
MX- MÉXICO
MY- MALASIA
NA- NAMIBIA
NG- NIGERIA
NZ- NUEVA ZELANDA
OM- OMÁN
PA- PANAMÁ
PE- PERÚ
PH- FILIPINAS
PK- PAKISTÁN
PL- POLONIA
RU- RUSIA
SC- SEYCHELLES
SG- SINGAPUR
SN- SENEGAL
TH- TAILANDIA
TN- TÚNEZ
TW- TAIWÁN
TZ- TANZANÍA
UY- URUGUAY
VE- VENEZUELA
VN- VIET NAM
YE- YEMEN
ZA- SUDÁFRICA
II. Países y territorios que reúnen las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 95/408/CE del Consejo
AG- ANTIGUA Y BARBUDA (1)
AN- ANTILLAS NEERLANDESAS
AO- ANGOLA
AZ- AZERBAIYÁN (2)
BJ- BENIN
BS- BAHAMAS
BY- BELARÚS
BZ- BELICE
CH- SUIZA
CM- CAMERÚN
CR- COSTA RICA
CY- CHIPRE
DZ- ARGELIA
ER- ERITREA
FJ- ISLAS FIYI
GA- GABÓN
GD- GRANADA
GL- GROENLANDIA
GN- GUINEA (CONAKRY)
HK- HONG KONG
HN- HONDURAS
HR- CROACIA
HU- HUNGRÍA (3)
IL- ISRAEL
KE- KENYA
LK- SRI LANKA
MM- BIRMANIA (MYANMAR)
MT- MALTA
MZ- MOZAMBIQUE
NC- NUEVA CALEDONIA
NI- NICARAGUA
PF- POLINESIA FRANCESA
PG- PAPÚA NUEVA GUINEA
PM- SAN PEDRO Y MIQUELÓN
RO- RUMANIA
SB- ISLAS SALOMÓN
SH- SANTA ELENA
SI- ESLOVENIA
SR- SURINAM
TG- TOGO
TR- TURQUÍA
UG- UGANDA
US- ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
ZW- ZIMBABWE
_________________________
(1) Autorizado únicamente para las importaciones de pescado fresco.
(2) Autorizado únicamente para las importaciones de caviar.
(3) Autorizado únicamente para las importaciones de animales vivos destinados al consumo humano directo.
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