LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/492/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de moluscos bivalvos (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE (2), y, en particular, la letra b) del apartado 3 de su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
(1) Un experto de la Comisión ha realizado una visita de inspección a Jamaica con objeto de observar las condiciones en que se producen, almacenan y expiden a la Comunidad los productos de la pesca.
(2) De conformidad con el artículo 1 de la Directiva 91/492/CEE, con excepción de las disposiciones sobre purificación, la presente Directiva se aplica a los equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos.
(3) La normativa de Jamaica asigna a la Veterinary Services Division (VSD) del Ministerio de Agricultura la responsabilidad de inspeccionar las condiciones zoosanitarias de los gasterópodos marinos y de controlar las condiciones higiénicas y sanitarias de la producción. Esta misma normativa faculta a la "Veterinary Services Division (VSD) of the Ministry of Agriculture" para autorizar o prohibir la recolección de gasterópodos marinos en determinadas zonas.
(4) La Veterinary Services Division del Ministerio de Agricultura y sus laboratorios tienen capacidad para comprobar eficazmente el cumplimiento de la normativa vigente en Jamaica.
(5) Las autoridades competentes de Jamaica se han comprometido a comunicar a la Comisión, periódica y rápidamente, información sobre la presencia de plancton que contenga toxinas en las zonas de recolección.
(6) Las autoridades competentes de Jamaica han dado garantías oficiales del cumplimiento de las normas del capítulo V del anexo de la Directiva 91/492/CEE y de la aplicación de unos requisitos equivalentes a los en ella dispuestos para la clasificación de las zonas de producción y de reinstalación, la homologación de los centros de expedición y de purificación, y el control de las condiciones de sanidad pública y la producción.
(7) De conformidad con el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 9 de la Directiva 91/492/CEE, deberán delimitarse las zonas de producción en las que pueden recolectarse gasterópodos marinos y desde las cuales se pueden importar. Estas delimitaciones deberán figurar en una comunicación de la VSD a la Comisión. Corresponde por tanto al VSD asegurar el cumplimiento de las disposiciones establecidas a tal fin en el apartado 3 del artículo 9 de la Directiva 91/492/CEE. La VSD deberá notificar a la Comisión cualquier cambio en la autorización de zonas de producción.
(8) Jamaica reúne los requisitos para su inclusión en la lista de terceros países que cumplen las condiciones de equivalencia a que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 9 de la Directiva 91/492/CEE, en lo que respecta a los gasterópodos marinos.
(9) Jamaica desea exportar a la Comunidad gasterópodos marinos congelados. Por esta razón, de conformidad con la letra b) del apartado 4 del artículo 3, además de los requisitos de la Directiva 91/492/CEE, deberán respetarse también los de la Directiva 91/493/CEE. Con este fin deberán especificarse las zonas de producción en las que puedan haberse recolectado y exportado a la Comunidad gasterópodos marinos. Por otra parte, en la Decisión 2001/36/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2000, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca procedentes de Jamaica (3) figura la lista de establecimientos desde los que se autorizan las importaciones y el modelo de certificado sanitario que ha de acompañar las importaciones.
(10) Las condiciones especiales de importación se aplicarán sin perjuicio de las decisiones que se adopten de conformidad con la Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/45/CE (5).
(11) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Veterinary Services Division (VSD) del Ministerio de Agricultura será la autoridad competente de Jamaica para comprobar y certificar que los gasterópodos marinos cumplen los requisitos de la Directiva 91/492/CEE.
Artículo 2
Los gasterópodos marinos procedentes de Jamaica y destinados al consumo humano deberán proceder de las zonas de producción autorizadas mencionadas en el anexo.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el sexagésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2000.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
______________________
(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 1.
(2) DO L 24 de 30.1.1998, p. 31.
(3) Véase la página 59 del presente Diario Oficial.
(4) DO L 46 de 19.2.1991, p. 1.
(5) DO L 189 de 3.7.1998, p. 12.
ANEXO
Número ... Nombre ........... Localización ................................................... Categoría
............................................ Latitud ............................ Longitud ...............
1 .............. Pedro Bank ...... 16º 56' ............................ 77º 53' ..................... A
............................................ 17º 08' ............................ 77º 53'
............................................ 16º 46' ............................ 78º 20'
............................................ 17º 14' ............................ 78º 20'
2 .............. Pedro Bank ...... 16º 46' ............................ 78º 20' ..................... A
............................................ 17º 14' ............................ 78º 20'
............................................ 16º 56' ............................ 78º 40'
............................................ 17º 32' ............................ 78º 40'
3 .............. Pedro Bank ...... 16º 56' ............................ 77º 53' ..................... A
............................................ 17º 08' ............................ 77º 53'
4 .............. Pedro Bank ...... 16º 56' ............................ 78º 40' ..................... A
............................................ 17º 11' ............................ 78º 40'
............................................ 16º 46' ............................ 78º 52'
............................................ 17º 14' ............................ 78º 52'
5 .............. Pedro Bank ...... 17º 36' ............................ 78º 52' ..................... A
............................................ 17º 14' ............................ 78º 52'
............................................ 17º 11' ............................ 78º 40'
............................................ 17º 32' ............................ 78º 40'
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