LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 98/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 1998, sobre la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal y sobre el servicio universal de telecomunicaciones en un entorno competitivo (1) y, en particular, su artículo 28,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 28 de la Directiva 98/10/CE prevé la modificación de su anexo III para adaptarlo al progreso técnico o a los cambios que experimente la demanda en el mercado.
(2) El informe técnico del ETSI ETR 138 sobre calidad del servicio a que se refiere el anexo III de la Directiva 98/10/CE no se ajusta a un mercado liberalizado de operadores múltiples. El Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI) ha aprobado la Guía ETSI EG 201 769-1 en sustitucion de ETSI ETR 138, elaborada sobre la base del conjunto de propuestas de la Comisión, que tuvo en cuenta las opiniones del Comité de la ONP y de los agentes del mercado.
(3) Los dos parámetros "Proporción de llamadas fallidas" y "Demora de establecimiento de la llamada" están perdiendo importancia, dada la gran calidad de las redes telefónicas fijas digitales, y conviene que los Estados miembros tengan la posibilidad de abstenerse de exigir a los operadores la medición de estos dos parámetros si la calidad es satisfactoria.
(4) La modificación del anexo III de la Directiva 98/10/CE, adoptada en la presente Decisión contiene el conjunto armonizado de parámetros de calidad del servicio que se debe utilizar en toda la Unión Europea, pero los Estados miembros pueden decidir, además, la inclusión de otros parámetros.
(5) De conformidad con el artículo 28 de la Directiva 98/10/CE, la Comisión ha sometido el proyecto de Decisión al dictamen del Comité de la ONP con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 30 de la Directiva 98/10/CE.
(6) La modificación del anexo III de la Directiva 98/10/CE adoptada en la presente Decisión se ajusta al dictamen del Comité de la ONP.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo III de la Directiva 98/10/CE se sustituirá por el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Decisión en el plazo de dos meses a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2000.
Por la Comisión
Erkki Liikanen
Miembro de la Comisión
____________________
(1) DO L 101 de 1.4.1998, p. 24.
ANEXO
"ANEXO III
PARÁMETROS, DEFINICIONES Y MÉTODOS DE MEDIDA RELATIVOS AL PLAZO DE SUMINISTRO Y A LA CALIDAD DEL SERVICIO, CON ARREGLO A LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 12
Parámetro (Nota 1) .................................................. Definición ..................... Método de medida
Plazo de suministro de la conexión inicial .............. ETSI EG 201 769-1 ...... ETSI EG 201 769-1
Proporción de averías por línea de acceso .............. ETSI EG 201 769-1 ...... ETSI EG 201 769-1
Plazo de reparación de averías ................................ ETSI EG 201 769-1 ...... ETSI EG 201 769-1
Proporción de llamadas fallidas (Nota 2) ................ ETSI EG 201 769-1 ...... ETSI EG 201 769-1
Demora de establecimiento de la llamada ............... ETSI EG 201 769-1 ...... ETSI EG 201 769-1
(Nota 2)
Tiempo de respuesta de los servicios de ................. ETSI EG 201 769-1 ...... ETSI EG 201 769-1
operadora
Tiempo de respuesta de los servicios de ................. ETSI EG 201 769-1 ...... ETSI EG 201 769-1
consulta de guías
Proporción de teléfonos públicos de pago de .......... ETSI EG 201 769-1 ...... ETSI EG 201 769-1
monedas y tarjetas en estado de funcionamiento
Reclamaciones sobre la corrección de la ................. ETSI EG 201 769-1 ...... ETSI EG 201 769-1
facturación
__________________________
El número de versión de ETSI EG 201 769-1 es 1.1.1. (abril de 2000).
Nota 1
Los parámetros deben permitir un análisis del rendimiento a nivel regional [es decir, no inferior al nivel 2 de la nomenclatura de unidades territoriales estadísticas (NUTS) establecida por Eurostat].
Nota 2
Los Estados miembros podrán decidir no exigir la conservación de información actualizada sobre el rendimiento para estos dos parámetros si se dispone de indicios que demuestren que el rendimiento en estas dos áreas resulta satisfactorio. "
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