LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 15,
Vista la solicitud presentada por Francia respecto de las plantas de Vitis L., excepto los frutos, originarias de Suiza,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con la Directiva 2000/29/CE, no pueden en principio introducirse en la Comunidad plantas de Vitis L., excepto frutos, originarias de terceros países.
(2) Mediante las Decisiones 97/159/CE (2), 1999/166/CE (3) y 2000/189/CE (4), la Comisión autorizó a los Estados miembros para que establecieran, en determinadas condiciones, excepciones respecto de las plantas de Vitis L., excepto los frutos, originarias de Suiza, durante las campañas de 1997, 1999 y 2000.
(3) Por motivos técnicos, no se ha efectuado importación alguna con arreglo a las Decisiones 97/159/CE y 1999/166/CE.
(4) Durante las inspecciones fitosanitarias de los vegetales introducidos por la Decisión 2000/189/CE, no se ha confirmado la presencia de organismos nocivos de cuarentena.
(5) Se mantienen las circunstancias que justifican la autorización referente a Suiza.
(6) Por lo tanto, debería concederse una excepción durante un plazo limitado, siempre y cuando ésta se aplique en determinadas condiciones y sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 68/193/CEE del Consejo (5), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y de toda disposición de aplicación adoptada en virtud de la misma.
(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Los Estados miembros quedan autorizados para establecer excepciones al apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2000/29/CE, en las condiciones previstas en el apartado 2, en lo que respecta a las prohibiciones mencionadas en el punto 15 de la parte A de su anexo III para las plantas de Vitis L., excepto los frutos, originarias de Suiza.
2. Además de los requisitos que figuran en los anexos I y II de la Directiva 2000/29/CE en relación con las plantas de Vitis L., deberán cumplirse las condiciones específicas siguientes :
a) las plantas serán material de reproducción en forma de yemas latentes de las variedades siguientes:
- Chasselat blanc,
- Gamaret,
- Humagne,
- Diolinoir,
- Petite Arvine,
- Amigne,
- Cornalin,
- Garanoir;
b) las yemas se destinarán a ser injertadas en la Comunidad, en las instalaciones citadas en la letra h), en portainjertos producidos en la Comunidad;
c) las yemas destinadas a la Comunidad:
- se cosecharán en viveros de patrones oficialmente registrados; las listas de los viveros registrados se pondrán a disposición de los Estados miembros que se acojan a la excepción y a la Comisión antes del 15 de enero de 2001. Estas listas incluirán el (los) nombre(s) de las variedades, el número de hileras plantadas con estas variedades y el número de plantas por hilera de cada uno de estos viveros, en la medida en que se consideren aptos para su envío en 2001 a la Comunidad en cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Decisión,
- estarán convenientemente envasadas en un envase reconocible por una marca que permita la identificación del vivero registrado y de la variedad,
- irán acompañadas de un certificado fitosanitario expedido en Suiza con arreglo a los artículos 7 y 13 de la Directiva 2000/29/CE, sobre la base de los resultados del examen establecido en los mismos y, especialmente, el de que no estén contaminadas por los organismos nocivos siguientes:
- Daktulosphaira vitifoliae (Fitch),
- Xylophilus ampelinus (Panagopoulos) Willems et al.,
- Grapevine Flavescence dorée MLO.
En el epígrafe "Declaración adicional" del certificado figurará la indicación siguiente: Este lote cumple las condiciones establecidas en la Decisión 2001/5/CE;
d) la organización fitosanitaria oficial de Suiza garantizará la identidad de las yemas desde el momento de su cosecha, mencionado en el primer guión de la letra c), hasta el momento de su carga para la exportación a la Comunidad;
e) las yemas se introducirán por los puntos de entrada situados en el territorio de un Estado miembro y designados a los efectos de la presente excepción por el mismo; los Estados miembros indicarán con la suficiente antelación a la Comisión esos puntos de entrada y el nombre y la dirección del organismo oficial mencionado en la Directiva 2000/29/CE responsable de cada punto de entrada, datos que además quedarán a disposición de los Estados miembros que los soliciten; cuando la introducción de los productos en la Comunidad se efectúe por un Estado miembro distinto del que vaya a acogerse a la excepción, los organismos oficiales competentes del Estado miembro de introducción informarán de ese extremo a los organismos oficiales competentes de los Estados miembros que vayan a acogerse a la excepción y colaborarán con ellos para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Decisión;
f) antes de que tenga lugar la introducción de un envío en la Comunidad, el importador será oficialmente informado de las condiciones establecidas en las letras a) a k); ese importador notificará los detalles de cada introducción con antelación suficiente a los organismos oficiales competentes del Estado miembro de introducción, el cual, a su vez, comunicará sin demora a Comisión los detalles de la notificación, incluyendo los datos siguientes:
- el tipo de material,
- la variedad y la cantidad,
- la fecha declarada de introducción y la confirmación del punto de entrada,
- el nombre, dirección y localización de las instalaciones mencionadas en la letra h) en las que vaya a efectuarse el injerto de las yemas o la posterior plantación de las plantas injertadas.
El importador facilitará información detallada de todo cambio que se produzca en la citada notificación previa a los organismos oficiales competentes de su propio Estado miembro, de preferencia en cuanto se conozca ese cambio y, en cualquier caso, antes del momento de la importación, y ese Estado miembro comunicará sin demora los detalles de los cambios a la Comisión;
g) las inspecciones -incluidas, en su caso, las pruebas necesarias- requeridas por el artículo 13 de la Directiva 2000/29/CE y efectuadas de conformidad con lo dispuesto en la presente Decisión correrán a cargo de los organismos oficiales competentes mencionados en dicha Directiva; los controles fitosanitarios de sus inspecciones serán efectuados por el Estado miembro que se acoja la excepción, en cooperación, cuando corresponda, con los organismos equivalentes del Estado miembro en que vayan a injertarse las yemas. Además; durante esos controles fitosanitarios, el (los) Estado(s) miembro(s) tratarán asimismo de detectar otros organismos nocivos. Se mantendrán a disposición de los demás Estados miembros submuestras destinadas a su posterior examen por parte de aquéllos. Sin perjuicio del seguimiento a que se refiere la primera posibilidad del segundo guión del apartado 3 del artículo 21 de la mencionada Directiva, la Comisión determinará la medida en que las inspecciones mencionadas en la segunda posibilidad de ese mismo guión deberán ser integradas en el programa de inspección de conformidad con la letra c) del apartado 5 del artículo 21 de esa Directiva;
h) las yemas deberán plantarse en portainjertos y el material injertado debe plantarse posteriormente exclusivamente en instalaciones:
- cuyo nombre, dirección y localización hayan sido notificados a los mencionados organismos oficiales competentes del Estado miembro en que estén situadas dichas instalaciones por la persona que se proponga utilizar las yemas importadas al amparo de la presente Decisión, y
- oficialmente registradas y aprobadas a los efectos de esta excepción.
En los casos en que el lugar del injerto o de la plantación esté situado en un Estado miembro distinto del que se acoja a la excepción, los citados organismos oficiales competentes de este último Estado miembro, en el momento en que reciban la notificación previa del importador antes mencionada, informarán de ello a los citados organismos oficiales competentes del Estado miembro en el que vayan a injertarse o a plantarse las yemas, facilitándoles el nombre, la dirección y la localización de las instalaciones donde vaya a efectuarse el injerto o la plantación;
i) los citados organismos oficiales competentes garantizarán que toda yema no utilizada de conformidad con la letra h) se destruya bajo su control. Existirán registros a disposición de la Comisión acerca del número de plantas destruidas;
j) en las instalaciones mencionadas en la letra h):
- el material que se haya declarado libre de organismos nocivos mencionado en la letra g) podrá utilizarse para realizar injertos, y las plantas injertadas deberán plantarse y cultivarse en parcelas pertenecientes a las instalaciones mencionadas en la letra h) y permanecer en ellas hasta su traslado a un destino exterior a la Comunidad de acuerdo con lo indicado en la letra k),
- durante el período vegetativo siguiente a la importación, las plantas injertadas deberán ser inspeccionadas visualmente con la periodicidad oportuna por los organismos oficiales competentes del Estado miembro en el que se hayan plantado para detectar la presencia de organismos nocivos o signos o síntomas causados por cualquier organismo nocivo, incluidos los originados por Daktulosphaira vitifoliae (Fitch); como resultado de esa inspección visual, se identificará mediante el procedimiento de prueba apropiado todo organismo nocivo responsable de esos signos o síntomas,
- toda planta que, en el transcurso de las inspecciones o las pruebas indicadas en los guiones anteriores, no se encuentre libre de los organismos nocivos indicados en el tercer guión de la letra c), o esté sujeta a algún tipo de cuarentena, será inmediatamente destruida bajo la supervisión de los organismos competentes anteriormente mencionados;
k) toda planta injertada obtenida de un injerto realizado con éxito utilizando las yemas mencionadas en la letra a) deberá ser enviada en 2002 a un destino situado fuera de la Comunidad. Los organismos oficiales competentes ya citados deberán garantizar que toda planta injertada no enviada sea oficialmente destruida. Deberán mantenerse a disposición de la Comisión datos sobre la cantidad de plantas injertadas con éxito, plantas oficialmente destruidas y plantas vendidas, así como sobre el país de destino de estas últimas.
Artículo 2
Los Estados miembros informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda utilización de la autorización mediante la notificación contemplada en la letra f) del apartado 2 del artículo 1. A tal efecto, les facilitarán antes del 1 de noviembre de 2001 las cifras de las cantidades importadas al amparo de la presente Decisión, así como un informe técnico detallado de la inspección oficial contemplada en las letras g) y j) del apartado 2 del artículo 1. De igual forma, también antes del 1 de noviembre de 2001, todos los demás Estados miembros en los que se injerten las yemas en portainjertos y se planten las plantas injertadas presentarán a la Comisión y a los demás Estados miembros después de la importación un informe técnico detallado sobre la inspección oficial mencionada en la letra j) del apartado 2 del artículo 1.
Artículo 3
No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 15 de la Directiva 2000/29/CE, los Estados miembros interesados notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros todos los casos de envíos introducidos de conformidad con la presente Decisión que, según se haya determinado posteriormente, no cumplan las condiciones en ella establecidas.
Artículo 4
El artículo 1 se aplicará durante el período comprendido entre el 1 de febrero y el 15 de marzo de 2001. La presente Decisión se derogará si se comprueba que las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 1 no bastan para prevenir la introducción de organismos nocivos o no se han cumplido.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2000.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.
(2) DO L 62 de 4.3.1997, p. 36.
(3) DO L 55 de 3.3.1999, p. 16.
(4) DO L 59 de 4.3.2000, p. 18.
(5) DO L 93 de 17.4.1968, p. 15.
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