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Documento DOUE-L-2000-82610

Decisión de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo de 18 de septiembre de 2000 sobre la aplicación provisional del Acuerdo interno entre los representantes de los gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a las medidas y los procedimientos que deben adoptarse para la aplicación del Acuerdo de Asociación ACP-CE.

Publicado en:
«DOCE» núm. 317, de 15 de diciembre de 2000, páginas 375 a 382 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-82610

TEXTO ORIGINAL

LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Acuerdo de Asociación ACP-CE firmado en Cotonou (Benin) el 23 de junio de 2000, denominado en lo sucesivo "Acuerdo ACP-CE",

Vista el proyecto de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) En aplicación del apartado 3 del artículo 366 del Cuarto Convenio ACP-CE, el Consejo de Ministros ACP-CE adoptará una Decisión sobre las medidas transitorias aplicables entre el 2 de agosto de 2000 y la fecha de entrada en vigor del Acuerdo ACP-CE.

(2) La aprobación de dichas medidas transitorias implica la aplicación anticipada de la casi totalidad de las disposiciones del Acuerdo ACP-CE, excepto las disposiciones relativas a la ejecución de los recursos financieros del 9o FED.

(3) Los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, han adoptado un Acuerdo interno relativo a las medidas y los procedimientos que deben adoptarse para la aplicación del Acuerdo ACP-CE. Dicho Acuerdo interno no podrá entrar en vigor antes de su aprobación por cada Estado miembro de conformidad con sus propias normas constitucionales.

(4) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de las medidas transitorias aplicables entre el 2 de agosto de 2000 y la fecha de entrada en vigor del Acuerdo ACP-CE, los Estados miembros y la Comunidad deberán adoptar, en los casos que respectivamente les afecten, las medidas necesarias para su aplicación.

(5) Así pues, para establecer los procedimientos que los Estados miembros deben seguir durante la fase de aplicación anticipada del Acuerdo ACP-CE, conviene prever la aplicación provisional del Acuerdo interno.

DECIDEN:

Artículo 1

Las disposiciones del Acuerdo interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a las medidas y los procedimientos que deben adoptarse para la aplicación del Acuerdo de Asociación ACP-CE se aplicarán provisionalmente desde el 2 de agosto de 2000.

El texto del Acuerdo interno se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al mismo tiempo que las medidas transitorias para la aplicación anticipada del Acuerdo ACP-CE.

Se mantendrá vigente hasta la entrada en vigor del Acuerdo interno relativo a las medidas y los procedimientos que deben adoptarse para la aplicación del Acuerdo ACP-CE.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2000.

En nombre de los Gobiernos de los Estados miembros

El Presidente

H. Védrine

ACUERDO INTERNO

Entre los representantes de los gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a las medidas y los procedimientos que deben adoptarse para la aplicación del Acuerdo de Asociación ACP-CE

LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,

VISTO el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, denominado en lo sucesivo el "Tratado",

VISTO el Acuerdo de Asociación ACP-CE firmado en Cotonou (Benin) el 23 de junio de 2000, en lo sucesivo denominado "Acuerdo ACP-CE",

VISTO el proyecto de la Comisión,

CONSIDERANDO LO SIGUIENTE:

(1) Los representantes de la Comunidad deberán adoptar posiciones comunes en el Consejo de Ministros previsto por el Acuerdo ACP-CE, denominado en lo sucesivo "Consejo de Ministros ACP-CEE". Por otra parte, la aplicación de las decisiones, las recomendaciones y los dictámenes de dicho Consejo podrá exigir, según el caso, la actuación de la Comunidad, la actuación conjunta de los Estados miembros o la actuación de un Estado miembro.

(2) Por consiguiente es necesario que los Estados miembros especifiquen las condiciones en las que se determinarán, en los ámbitos de su competencia, las posiciones comunes que habrán de adoptar los representantes de la Comunidad en el Consejo de Ministros ACP-CE. Asimismo les corresponderá adoptar, en dichos ámbitos, las medidas de aplicación de las decisiones, las recomendaciones y los dictámenes de dicho Consejo que puedan exigir la actuación conjunta de los Estados miembros o la actuación de un Estado miembro.

(3) Es necesario que los Estados miembros, en los ámbitos comprendidos en el Acuerdo ACP-CE y de su competencia, habiliten al Consejo para que adopte las decisiones adecuadas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 96 y 97 del Acuerdo ACP-CE.

(4) Por otra parte hay que prever que los Estados miembros se notifiquen mutuamente, y notifiquen a la Comisión, todos los tratados, convenios, acuerdos o compromisos y todas las partes de tratados, convenios, acuerdos o compromisos relacionados con las materias objeto del Acuerdo ACP-CE que se celebren o vayan a celebrarse entre uno o varios Estados miembros y uno o varios Estados ACP.

(5) Asimismo se han de establecer los procedimientos que los Estados miembros deberán aplicar para resolver las desavenencias que puedan tener con respecto al Acuerdo ACP-CE.

HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

Artículo 1

El Consejo establecerá por unanimidad sobre la base del proyecto de la Comisión o de un Estado miembro previa consulta a la Comisión, la posición común que los representantes de la Comunidad deberán adoptar en el Consejo de Ministros ACP-CE y en el Comité de Embajadores cuando se traten asuntos de competencia de los Estados miembros.

Artículo 2

Las decisiones y las recomendaciones adoptadas por el Consejo de Ministros ACP-CE o por el Comité de Embajadores en los ámbitos de competencia de los Estados miembros serán objeto de actos que éstos adoptarán para su aplicación.

Artículo 3

El Consejo establecerá la posición de los Estados miembros con respecto a la aplicación de los artículos 96 y 97 del Acuerdo ACP-CE, cuando dicha posición incluya asuntos de su competencia, de conformidad con el procedimiento establecido en el anexo.

Si las medidas consideradas afectaren a ámbitos de competencia de los Estados miembros, el Consejo también podrá pronunciarse por iniciativa de un Estado miembro.

Artículo 4

Los Estados miembros interesados notificarán, a la mayor brevedad, a los demás Estados miembros y a la Comisión todos los tratados, convenios, acuerdos o compromisos y todas las partes de tratados, convenios, acuerdos o compromisos relacionados con las materias tratadas en el Acuerdo ACP-CE, independientemente de cuál sea su forma o naturaleza, que se celebren o se vayan a celebrar entre uno o varios Estados miembros y uno o varios Estados ACP. A petición de un Estado miembro o de la Comisión, el texto notificado será objeto de deliberación en el seno del Consejo.

Artículo 5

Cuando un Estado miembro considere necesario recurrir al artículo 98 del Acuerdo ACP-CE en los ámbitos de competencia de los Estados miembros, consultará previamente a los demás Estados miembros y a la Comisión. Si el Consejo de Ministros ACP-CE tuviere que definir su posición sobre la actuación del Estado miembro a que se refiere el párrafo primero, la posición presentada por la Comunidad será la del Estado miembro interesado, a no ser que los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, decidan otra cosa.

Artículo 6

Las desavenencias que surjan entre Estados miembros en relación con el Acuerdo ACP-CE, los anexos y los protocolos adjuntos al mismo, así como con los acuerdos internos que se hubieren firmado para la aplicación del mencionado Acuerdo ACP-CE, se someterán al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, a petición de la parte más diligente, en las condiciones previstas por el Tratado y por el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia anexo al Tratado.

Artículo 7

Los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo podrán modificar, en cualquier momento, el presente Acuerdo, por unanimidad y sobre el proyecto de la Comisión, o de un Estado miembro previa consulta a la Comisión.

Artículo 8

El presente Acuerdo será aprobado por cada uno de los Estados miembros con arreglo a sus respectivas normas constitucionales. Los Gobiernos de los distintos Estados miembros notificarán a la Secretaría General del Consejo el cumplimiento de los procedimientos requeridos para su entrada en vigor.

El presente Acuerdo entrará en vigor en la misma fecha que el Acuerdo ACP-CE (1), siempre que se cumplan las disposiciones del párrafo primero, y será de aplicación durante el mismo período de tiempo que éste.

Artículo 9

El presente Acuerdo, redactado, en ejemplar único, en lengua alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, cuyos once textos son igualmente auténticos, quedará depositado en los archivos de la Secretaría General del Consejo, que entregará una copia certificada conforme del mismo a cada uno de los Gobiernos de los Estados firmantes.

(1) La Secretaría General del Consejo publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el dieciocho de septiembre del año dos mil.

Udfærdiget i Bruxelles den attende september to tusind.

Geschehen zu Brüssel am achtzehnten September zweitausend.

TEXTO EN GRIEGO

Fait à Bruxelles, le dix-huit septembre deux mille.

Fatto a Bruxelles, addì diciotto settembre duemila.

Gedaan te Brussel, de achttiende september tweeduizend.

Feito em Bruxelas, em dezoito de Setembro de dois mil.

Tehty Brysselissä kahdeksantenatoista päivänä syyskuuta vuonna kaksituhatta

Som skedde i Bryssel den artonde september tjugohundra.

Pour le gouvernement du Royaume de Belgique

Voor de Regering van het Koninkrijk België

Für die Regierung des Königreichs Belgien

FIRMAS OMITIDAS EN PÁGINAS 379 A 381

ANEXO

1. En los casos en que, a iniciativa de la Comisión o de un Estado miembro, el Consejo considere que un estado ACP no ha podido cumplir una obligación referente a uno de los elementos esenciales mencionados en el artículo 9 del Acuerdo ACP-CE, o en casos graves de corrupción, se invitará al Estado ACP de que se trate, a menos que haya una urgencia especial a celebrar consultas de conformidad con los artículos 96 y 97 del Acuerdo ACP-CE.

El Consejo decidirá por mayoría cualificada.

Durante las consultas, la Comunidad estará representada por la Presidencia del Consejo y de la Comisión.

2. Si, al expirar los plazos establecidos en los artículos 96 y 97 del Acuerdo ACP-CE para las consultas y a pesar de todos los esfuerzos, no se encuentra ninguna solución, o inmediatamente en un caso de urgencia o denegación de llevar a cabo consultas, el Consejo puede, de conformidad con esos artículos, decidir, sobre una propuesta de la Comisión, tomar medidas apropiadas incluida la suspensión parcial que actúa por una mayoría cualificada. El Consejo actuará por unanimidad en caso de suspensión completa de la aplicación del Acuerdo ACP-CE en relación con el Estado ACP de que se trate.

Estas medidas permanecerán en vigor hasta que el Consejo haya utilizado el procedimiento aplicable según lo propuesto en el párrafo primero para tomar una decisión que modificaba o que revocaba las medidas adoptadas previamente, o en caso pertinente, durante el período indicado en la decisión.

Con este fin el Consejo procederá a revisar periódicamente y por lo menos cada seis meses las medidas anteriormente mencionadas.

El Presidente del Consejo notificará las medidas adoptadas de esta manera al Estado ACP de que se trate y al Consejo de Ministros ACP-CE antes de que entren en vigor.

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. En el caso de que las medidas se adopten inmediatamente, se dirigirá una notificación Estado ACP y al Consejo de Ministros ACP-CE al mismo tiempo que una invitación para celebrar consultas.

3. Se informará al Parlamento Europeo de manera inmediata y completa de cualquier decisión adoptada de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente Anexo.

_________________________

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 18/09/2000
  • Fecha de publicación: 15/12/2000
  • Contiene Acuerdo de 18 de septiembre de 2000, adjunto a la misma.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, y se efectúa la adaptación interna, por Acuerdo de 10 de abril de 2006 (Ref. BOE-A-2008-11282).
  • SE SUSTITUYE los arts. 3, 9 y anexo , por Decisión 2006/611, de 10 de abril (Ref. DOUE-L-2006-81751).
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Estados ACP

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