LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), y en particular, el apartado 6 de su artículo 25,
Considerando lo siguiente:
(1) El apartado 1 del artículo 25 establece que antes del inicio de la campaña de pesca se fijará para cada producto enumerado en el anexo II del Reglamento (CE) n° 104/2000, un precio de venta comunitario a un nivel comprendido entre el 70 % y el 90 % del precio de orientación.
(2) Han quedado fijados los precios de orientación para el conjunto de los productos incluidos en el Reglamento (CE) n° 2764/2000 del Consejo (2) para la campaña de 2001.
(3) Los precios en el mercado varían considerablemente dependiendo de las especies y de la presentación comercial de los productos, en particular, en el caso de los calamares y las merluzas.
(4) Por lo tanto, a fin de determinar el nivel a partir del cual podrá empezarse a aplicar la medida de intervención prevista en el apartado 2 del artículo 25 del Reglamento (CE) n° 104/2000, es preciso fijar coeficientes de adaptación para las distintas especies y presentaciones de los productos congelados desembarcados en la Comunidad.
(5) En consecuencia, puede derogarse el Reglamento (CEE) n° 3611/84 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1984, por el que se fijan los coeficientes de adaptación para los calamares congelados (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 901/98(4).
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos de la pesca.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios de venta comunitarios para la campaña de pesca de 2001 de los productos del anexo II del Reglamento (CE) n° 104/2000 así como con las presentaciones y coeficientes a los que se refieren se indican en el anexo.
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 3611/84.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2001.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2000.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
__________________
(1) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.
(2) DO L 321 de 19.12.2000, p. 1.
(3) DO L 333 de 21.12.1984, p. 41.
(4) DO L 127 de 29.4.1998, p. 4.
ANEXO
TABLA OMITIDA
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