EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 4 de su artículo 152,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3), a la vista del texto conjunto aprobado el 11 de octubre de 2000 por el Comité de Conciliación,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 95/53/CE (4) fija los principios por los que deben regirse los controles oficiales en el ámbito de la alimentación animal. La experiencia ha demostrado que es preciso establecer, en los casos adecuados, la posibilidad de definir estos principios con mayor precisión en el plano comunitario, con el fin de establecer un procedimiento armonizado y fiable y de implantar el nuevo sistema de control de los productos utilizados en la alimentación animal procedentes de terceros países.
(2) Para proteger adecuadamente la salud humana, la sanidad animal y el medio ambiente es conveniente otorgar a los expertos de la Comisión y de los Estados miembros la posibilidad de realizar controles in situ no sólo en la Comunidad, sino también en terceros países, especialmente cuando se produzca en alguno de estos últimos algún fenómeno capaz de influir negativamente en la salubridad de los alimentos para animales puestos en circulación en la Comunidad.
(3) Por otra parte, es preciso facultar a la Comisión para que, en caso necesario, envíe expertos para realizar in situ inspecciones en la Comunidad para comprobar la aplicación de las disposiciones de la Comunidad, y para que, en su caso, adopte medidas comunitarias.
(4) Por el mismo motivo, es preciso introducir un régimen de salvaguardia al amparo del cual la Comisión pueda actuar, adoptando las medidas que exija la situación.
(5) Mediante la Directiva 95/53/CE, el Consejo fijó el principio de organización anual de programas comunitarios coordinados de control a partir de una recomendación de la Comisión.
(6) En algunos casos particulares justificados por motivos de salud humana o sanidad animal, resulta necesario reforzar los controles practicados por los Estados miembros en su territorio. En esos casos, el interés de una aplicación uniforme y eficaz de los controles y las inspecciones en la Comunidad recomienda confiar a la Comisión la aprobación de programas de control coordinados específicos.
(7) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).
(8) La Directiva 95/53/CE del Consejo debe modificarse en consecuencia.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 95/53/CE del Consejo se modifica como sigue:
1) En el artículo 5 se añadirá el párrafo siguiente:"Cuando proceda, se adoptarán normas de desarrollo del presente artículo con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 23.".
2) En el artículo 7 se añadirá el párrafo siguiente:"Cuando proceda, se adoptarán normas de desarrollo del presente artículo con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 23.".
3) Se añadirán los artículos siguientes:
"Artículo 9 bis
1. Si en el territorio de un tercer país surge o se extiende un problema que pueda llegar a suponer un riesgo grave para la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente, la Comisión, por iniciativa propia o a petición de un Estado miembro, adoptará sin demora, en función de la gravedad de la situación, las medidas siguientes con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 23 bis:
- suspensión de las importaciones de productos procedentes de la totalidad o de una parte del territorio del tercer país de que se trate o de uno o varios establecimientos de producción específicos y, en su caso, del tercer país de tránsito, y/o
- imposición de condiciones especiales para los productos destinados a la importación procedentes de la totalidad o de una parte del territorio del tercer país de que se trate.
2. No obstante, en casos de urgencia, la Comisión podrá adoptar provisionalmente las medidas contempladas en el apartado 1 después de haber informado a los Estados miembros. En un plazo de diez días hábiles, la Comisión someterá la cuestión al Comité Permanente de la Alimentación Animal, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 23 bis, con vistas a la prórroga, modificación o derogación de dichas medidas. Las medidas adoptadas por la Comisión serán de aplicación mientras que no hayan sido sustituidas por otro acto jurídico.
3. Cuando un Estado miembro informe oficialmente a la Comisión de la necesidad de adoptar medidas de salvaguardia y ésta no haya actuado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, dicho Estado miembro podrá adoptar medidas cautelares temporales respecto de las importaciones de los productos de que se trate. En tal caso, informará inmediatamente de la adopción de esas medidas a los demás Estados miembros y a la Comisión. En un plazo de diez días hábiles, ésta someterá la cuestión al Comité Permanente de la Alimentación Animal, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 23, con vistas a la prórroga, la modificación o la derogación de las medidas cautelares temporales nacionales.
Artículo 9 ter
1. En caso necesario, los expertos de la Comisión y de los Estados miembros podrán proceder a la realización de controles in situ en terceros países para comprobar si las garantías referentes a las condiciones de producción y puesta en circulación de los productos ofrecidas por los terceros países pueden considerarse al menos equivalentes a las exigidas en la Comunidad.
2. Los controles a que alude el apartado 1 se realizarán por cuenta de la Comunidad, que correrá con todos los gastos derivados de los mismos.
3. La Comisión informará a los Estados miembros del resultado de los controles mencionados en el apartado 1.
4. En caso necesario, se adoptarán normas de desarrollo del presente artículo con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 23.".
4) El título del Capítulo IV se sustituirá por el siguiente:
"DISPOSICIONES GENERALES Y CONTROLES".
5) Se añadirá el artículo siguiente:
"Artículo 17 bis
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 15, y siempre que sea necesario para la aplicación uniforme de los requisitos de la presente Directiva, los expertos de la Comisión y de los Estados miembros, en cooperación con las autoridades nacionales competentes, podrán efectuar controles in situ para comprobar la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva y, en particular, las de los artículos 4, 5, 7, 11 y 12.
Los expertos de los Estados miembros serán designados por la Comisión a propuesta de los Estados miembros.
2. Todo Estado miembro en cuyo territorio se lleve a cabo un control deberá prestar a los expertos de la Comisión y de los Estados miembros una total ayuda para el cumplimiento de su misión.
3. El resultado de los controles realizados deberá tratarse con la autoridad competente del Estado miembro afectado antes de la elaboración y la difusión del informe final.
La Comisión informará a los Estados miembros y al Parlamento Europeo del resultado de los controles realizados.
4. Cuando la Comisión o un Estado miembro consideren que los resultados de un control así lo justifican, se procederá a un examen de los mismos en el Comité Permanente de la Alimentación Animal. La Comisión adoptará las decisiones que resulten necesarias con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 23.
5. La Comisión seguirá la evolución de la situación y, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 23, modificará o derogará las decisiones mencionadas en el apartado 4.
6. Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 23.".
6) En el artículo 22 se añadirá el apartado siguiente:
"4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, cuando la protección de la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente exija la rápida puesta en marcha de programas de control limitados, específicos y coordinados a nivel comunitario, la Comisión adoptará las medidas necesarias con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 23.
Se recurrirá a dichos programas, en particular, en situaciones provocadas por un incidente específico.".
7) El artículo 23 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 23
1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de la Alimentación Animal, denominado en lo sucesivo 'Comité'.
2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en 3 meses.
3. El Comité aprobará su Reglamento interno.".
8) Se añadirá el artículo siguiente:
"Artículo 23 bis
1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de la Alimentación Animal, denominado en lo sucesivo 'Comité'.
2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en quince días.
3. El Comité aprobará su Reglamento interno.".
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a partir del 29 de diciembre de 2001, a más tardar.
Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2000.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
N. Fontaine
Por el Consejo
El Presidente
D. Gillot
______________
(1) DO C 346 de 14.11.1998, p. 9.
(2) DO C 138 de 18.5.1999, p. 17.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 16 de diciembre de 1998 (DO C 98 de 9.4.1999, p. 150), Posición Común del Consejo de 15 de noviembre de 1999 (DO C 17 de 20.1.2000, p. 8) y Decisión del Parlamento Europeo de 11 de abril de 2000 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 20 de noviembre de 2000 y Decisión del Parlamento Europeo de 14 de diciembre de 2000.
(4) DO L 265 de 8.11.1995, p. 17; Directiva modificada por la Directiva 1999/20/CE del Consejo (DO L 80 de 25.3.1999, p. 20).
(5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
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