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Documento DOUE-L-2000-82554

Reglamento (CE) nº 2860/2000 de la Comisión, de 27 de diciembre de 2000, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2316/1999 que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1251/1999 del Consejo por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos, para incluir el lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras, precisar las normas relativas a las superficies retiradas y modificar las superficies básicas de Grecia y Portugal.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 332, de 28 de diciembre de 2000, páginas 63 a 75 (13 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-82554

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1251/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1672/2000 (2), y, en particular, sus artículos 9 y 12,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 1672/2000 incluyó el lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras en el régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos, establecido por el Reglamento (CE) n° 1251/1999. En el Reglamento (CE) n° 2316/1999 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 1454/2000 (4), se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1251/1999 en lo que respecta a las condiciones de concesión de pagos por superficie en relación con determinados cultivos herbáceos. Por consiguiente, conviene adaptar el Reglamento (CE) n° 2316/1999 para tener en cuenta la inclusión del lino y el cáñamo.

(2) El artículo 5 bis del Reglamento (CE) n° 1251/1999 prevé, por una parte, la utilización de variedades cuyo contenido de tetrahidrocanabinol no exceda del 0,2 % y, por otra, que los Estados miembros establezcan un sistema de control del contenido de tetrahidrocanabinol del cáñamo. Para que el control pueda realizarse, es preciso adoptar medidas específicas, en particular que el cultivo del cáñamo se mantenga hasta una fecha determinada.

(3) El artículo 5 bis supedita el pago por superficie, en el caso del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras, a la celebración de un contrato o al depósito del compromiso contemplados en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1673/2000 del Consejo (5), de 27 de julio de 2000, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino, el cáñamo destinado a la producción de fibras. Conviene disponer que se transmita una copia del contrato o del compromiso a las autoridades competentes del Estado miembro responsables de la gestión de las solicitudes de pago.

(4) Es conveniente garantizar que las variedades de lino y de cáñamo destinados a la producción de fibras cultivadas se encuentran entre las variedades que figuran en el catálogo común como plantas de fibras y, en el caso del lino, como "lino textil". Por otra parte, en el caso del cáñamo, el contenido de tetrahidrocanabinol de las variedades admitidas no puede exceder del 0,2 %. Por lo tanto, es necesario elaborar una lista de las variedades subvencionables. En lo que se refiere al cáñamo, para facilitar el paso del régimen vigente al establecido por el Reglamento (CE) n° 1251/1999, procede elaborar también una lista de las variedades de cáñamo, admitidas temporalmente durante la campaña 2001/02, que deberán ser objeto de análisis complementarios durante la campaña 2001/02. Para aumentar las garantías en relación con el cáñamo, conviene asimismo establecer que se utilicen semillas certificadas.

(5) A efectos de control de las semillas utilizadas, es preciso establecer que se transmitan a las autoridades competentes del Estado miembro las etiquetas que figuran en los envases o, en eI caso del lino, cualquier otro documento equivalente.

(6) Para reforzar los controles administrativos correspondientes al cáñamo, conviene exigir información complementaria que debe figurar en la solicitud de ayuda por superficie, contemplada en eI artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3887/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2801/1999 (7).

(7) De conformidad con lo dispuesto en el octavo guión del párrafo primero del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1251/1999, es necesario establecer el método para la determinación cuantitativa del tetrahidrocanabinol del cáñamo destinado a la producción de fibras y disponer la comunicación a la Comisión de los resultados de los análisis efectuados de acuerdo con dicho método.

(8) En el apartado 2 del artículo 5 bis se establece que los Estados miembros deben controlar el 30 % de las superficies de cáñamo destinado a la producción de fibras por las que se presente una solicitud de pago y el 20 % en caso de que haya un sistema de autorización previa de dicho cultivo. Resulta necesario precisar los requisitos relativos a esos controles.

(9) El anexo X del Reglamento (CE) n° 2316/1999 fija, en algunos casos, el 15 de junio como fecha límite de las siembras. Dado que el cáñamo a veces se siembra hasta el 15 de junio, procede completar dicho anexo con el cáñamo destinado a la producción de fibras.

(10) El Reglamento (CE) n° 2316/1999 prevé que pueda reducirse la anchura mínima de las parcelas retiradas por razones medioambientales. Conviene igualmente prever la posibilidad de adaptar en consecuencia la superficie mínima de dichas parcelas.

(11) En virtud del Reglamento (CE) n° 1017/94 del Consejo, de 26 de abril de 1994, relativo a la reconversión de tierras actualmente dedicadas a cultivos herbáceos hacia la producción extensiva de ganado en Portugal (8), modificado por el Reglamento (CE) n° 1461/95 (9), se han presentado solicitudes para una reconversión equivalente a 7052 hectáreas. Conviene adaptar en consecuencia la superficie básica que figura en el anexo VI del Reglamento (CE) n° 2316/1999.

(12) A raíz de una solicitud presentada por Grecia, procede fijar nuevas superficies básicas de conformidad con el plan de regionalización del Estado miembro en cuestión, sin por ello modificar su superficie básica total.

(13) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 2316/1999 se modificará como sigue:

1) La letra c) del apartado 1 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

"c) en las que los cultivos se mantengan, como mínimo, hasta el principio de la floración en las condiciones normales de crecimiento, de acuerdo con las normas locales; en el caso de las semillas oleaginosas, los cultivos proteaginosos, las semillas de lino, el lino destinado a la producción de fibras y el trigo duro, los cultivos deberán mantenerse, en condiciones normales de crecimiento y de acuerdo con las normas locales, como mínimo hasta el 30 de junio anterior a la campaña de comercialización de que se trate, excepto en aquellos casos en que la cosecha se realice antes de esa fecha en la fase de maduración completa; tratándose de cultivos proteaginosos, la cosecha no podrá realizarse hasta después de la fase de maduración lechosa; en lo que se refiere al cáñamo destinado a la producción de fibras, para permitir los controles contemplados en el apartado 2 del artículo 5 bis del Reglamento (CE) n° 1251/1999, el cultivo debe mantenerse, en condiciones normales de crecimiento y de acuerdo con las normas locales, como mínimo hasta diez días después de que finalice la floración; no obstante, el Estado miembro puede autorizar la cosecha de cáñamo destinado a la producción de fibras después del comienzo de la floración pero antes de que transcurran diez días tras el final de la floración, si el productor en cuestión ya ha sido objeto del control mencionado en el artículo 5 bis del Reglamento (CE) n° 1251/1999 o si se han llevado a cabo todos los controles que deban efectuarse de conformidad con el apartado 2 del artículo 5 bis del Reglamento (CE) n° 1251/1999.".

2) Se añadirá el artículo 7 bis siguiente:

"Artículo 7 bis

1. A efectos de la aplicación del apartado 1 del artículo 5 bis del Reglamento (CE) n° 1251/1999, el pago por superficie de lino y de cáñamo destinados a la producción de fibras estará supeditado a lo siguiente:

a) el depósito de una copia de uno de los contratos o del compromiso mencionados en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1673/2000 del Consejo (10) a más tardar el 15 de septiembre siguiente a la presentación de la solicitud de pago contemplada en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1251/1999 o una fecha anterior fijada por el Estado miembro;

b) la utilización de semillas de las variedades que figuran en el anexo XII en la fecha del 15 de mayo anterior a la campaña en virtud de la cual se solicite el pago por superficie; en lo que respecta al cáñamo destinado a la producción de fibras, también deberán utilizarse semillas certificadas de conformidad con la Directiva 69/208/CEE del Consejo (11).

2. Con el fin de poder realizar el control de las semillas de lino destinado a la producción de fibras y de las semillas certificadas de cáñamo destinado a la producción de fibras que se hayan utilizado, la solicitud de ayuda por superficie, contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3887/92, deberá ir acompañada de las etiquetas oficiales establecidas en virtud de la Directiva 69/208/CEE, y, en particular, de su artículo 10 o de las disposiciones adoptadas de acuerdo con ella, que figuren en los envases de las semillas utilizadas o, en el caso del lino destinado a la producción de fibras, de cualquier otro documento reconocido equivalente por el Estado miembro interesado, incluidos los certificados previstos de acuerdo con el artículo 14 de la citada Directiva. En caso de que la siembra se realice después de la fecha límite de presentación de las solicitudes de ayuda por superficie, las etiquetas o los documentos reconocidos equivalentes se presentarán a más tardar el 30 de junio siguiente a la presentación de la solicitud.

En lo que respecta a las etiquetas de semillas de cáñamo destinado a la producción de fibras, los Estados miembros pueden establecer que las etiquetas se devuelvan al agricultor responsable después de haber sido presentadas a las autoridades competentes para las solicitudes de ayuda por superficie, en caso de que las mismas etiquetas deban presentarse a otras autoridades nacionales.

3. Para la concesión del pago por superficie en el caso del cáñamo destinado a la producción de fibras, en la solicitud de ayuda por superficie, contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3887/92 deberá indicarse lo siguiente:

a) todos los elementos que permitan identificar las parcelas sembradas de cáñamo por cada variedad de cáñamo sembrada;

b) información relativa a las cantidades de semillas utilizadas, en kilogramos por hectárea.

Los Estados miembros podrán fijar la dosis mínima de siembra compatible con las prácticas correctas de cultivo. Esa información le será comunicada a la Comisión el 15 de mayo de 2001, a más tardar.".

3) Se añadirá el artículo 7 ter siguiente:

"Artículo 7 ter

1. A efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 5 bis del Reglamento (CE) n° 1251/1999, el método que deberán utilizar las autoridades competentes del Estado miembro para proceder a la comprobación del nivel de tetrahidrocanabinol (THC) sobre un porcentaje de las superficies sembradas de cáñamo destinado a la producción de fibras por las que se presenten solicitudes de pago, figura en el anexo XIII.

Los Estados miembros enviarán a la Comisión, a más tardar para el 15 de noviembre de la campaña de comercialiazación de que se trate, un informe sobre las comprobaciones del nivel de THC efectuadas. En dicho informe constarán, entre otros, los siguientes datos referidos a cada variedad:

a) en el caso del procedimiento A, el momento en que se efectuó la toma de la muestra;

b) el número de pruebas realizadas;

c) los resultados obtenidos por niveles de THC, escalonados por gradación de 0,1 %;

d) las medidas adoptadas a escala nacional.

Si las comprobaciones efectuadas revelan que un número significativo de muestras de una variedad dada tienen contenidos de THC superiores al límite previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 5 bis del Reglamento (CE) n° 1251/1999, la Comisión podrá decidir, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92, que se utilice, durante la campaña siguiente, el procedimiento B para esa variedad, sin perjuicio de otras medidas.

Las variedades de cáñamo destinado a la producción de fibras que figuran en el punto 2b del anexo XII del presente Reglamento se someterán al procedimiento B durante Ia campaña 2001/02 en todos los Estados miembros donde se cultivan.

2. El control del contenido de THC en un mínimo del 30 % de las superficies de cáñamo destinado a la producción de fibras por las que se presente una solicitud de pago se hará en al menos el 30 % de las solicitudes correspondientes y en todas las variedades de semillas utilizadas.

El 15 de mayo de 2001, a más tardar, el Estado miembro comunicará a la Comisión las disposiciones y condiciones relacionadas con el sistema de autorización previa de cultivo que permite reducir, del 30 % al 20 %, el porcentaje mínimo de las superficies de cáñamo destinado a la producción de fibras, por las que se presente una solicitud de pago, en las que debe efectuarse un control del contenido de THC. Deberá comunicarse a la Comisión cualquier modificación de las disposiciones o condiciones.

En caso de que se aplique ese sistema, el control se realizará en al menos el 20 % de las solicitudes correspondientes y en todas las variedades de semillas utilizadas.

3. Las solicitudes de inclusión de una variedad de cáñamo en la lista que figura en el anexo XII deberán ir acompañadas de un informe en el que consten los resultados de los análisis efectuados de conformidad con el procedimiento B del método descrito en el anexo XIII, así como una ficha descriptiva de la variedad en cuestión.".

4) En la letra c) del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 19, se añadirá la frase siguiente:"En ese caso, la superficie mínima contemplada en el párrafo anterior puede fijarse en 0,1 hectárea."

5) El anexo VI se sustituirá por el anexo I del presente Reglamento.

6) El anexo VII se sustituirá por el anexo II del presente Reglamento.

7) El anexo X se sustituirá por el anexo III del presente Reglamento.

8) El anexo XI se sustituirá por el anexo IV del presente Reglamento.

9) Se añadirá un nuevo anexo XII cuyo texto figura en el anexo V del presente Reglamento.

10) Se añadirá un nuevo anexo XIII cuyo texto figura en el anexo VI del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir de la campaña 2001/02.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de diciembre de 2000.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

______________

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 1.

(2) DO L 193 de 29.7.2000, p. 13.

(3) DO L 280 de 30.10.1999, p. 43.

(4) DO L 163 de 4.7.2000, p. 28.

(5) DO L 193 de 29.7.2000, p. 16.

(6) DO L 391 de 31.12.1992, p. 36.

(7) DO L 340 de 31.12.1999, p. 29.

(8) DO L 112 de 3.5.1994, p. 2.

(9) DO L 144 de 28.6.1995, p. 4.

(10) DO L 193 de 29.7.2000, p. 16.

(11) DO L 169 de 10.7.1969, p. 3.

ANEXO I

"ANEXO VI

(Artículo 8)

SUPERFICIES DE BASE

TABLA OMITIDA

ANEXO II

"ANEXO VII

(Apartado 4 del artículo 10)

CALCULO DEL REBASAMIENTO DE UNA SUPERFICIE BÁSICA CON FECHA DE ../../...

TABLA OMITIDA

ANEXO III

"ANEXO X

(Párrafo primero del artículo 24)

TABLA OMITIDA

ANEXO IV

"ANEXO XI

(Apartado 1 del artículo 26)

DATOS QUE DEBERÁN COMUNICARSE A LA COMISIÓN

Los datos se presentarán en una serie de cuadros según el modelo que figura a continuación:

- el primer grupo de cuadros presentará los datos correspondientes a cada región productora, con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1251/1999,

- el segundo grupo de cuadros ofrecerá los datos referentes a cada región de superficie básica, de conformidad con el anexo VI del presente Reglamento,

- un cuadro único recogerá la síntesis de los datos por Estados miembros.

Los cuadros se transmitirán simultáneamente en impresos y en soporte informático.

Fórmulas para las superficies:

5 = 1 + 2+ 3 + 4

10 = 7 + 8 + 9

16 = 17 + 18

21 = 5 + 10 + 11 + 12 + 13 + 14 + 15 + 16 + 20

Observaciones:

En cada cuadro deberá indicarse la región de que se trate.

El rendimiento será el que se utilice para el cálculo del pago por superficie en virtud del Reglamento (CE) n° 1251/1999.

La distinción entre superficies regadas y no regadas deberá realizarse sólo en los casos de regiones mixtas. En tal caso:

d = e + f

j = k + l

En la línea 1 sólo se facilitará la información correspondiente al trigo duro que pueda optar a la ayuda suplementaria prevista en el párrafo primero del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1251/1999.

En la línea 2 sólo se facilitará la información correspondiente al trigo duro que pueda optar a la ayuda suplementaria prevista en el párrafo cuarto del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1251/1999.

La línea 19 corresponde únicamente a las tierras retiradas o forestadas en virtud de los artículos 22, 23, 24 y 31 del Reglamento (CE) n° 1257/1999, contabilizadas como tierras de cultivos herbáceos retiradas con arreglo al apartado 8 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1251/1999.

La línea 20 corresponde a las superficies contempladas en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1251/1999.

También deberán comunicarse los datos correspondientes a los productores que no soliciten la ayuda por hectárea en el marco del régimen de ayuda a determinados cultivos herbáceos [Reglamento (CE) n° 1251/1999]. Esta información, que deberá indicarse en las columnas "m" y "n", bajo la rúbrica "Otras", se referirá esencialmente a los cultivos herbáceos cultivados en superficies declaradas forrajeras para las primas por el ganado vacuno y ovino.

La línea 23 corresponde a las tierras dejadas en barbecho para el cultivo de productos no alimentarios, a las que no corresponden pagos compensatorios de acuerdo con las disposiciones de aplicación del apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1251/1999 (por ejemplo, remolacha azucarera, aguaturma o pataca y raíces de achicoria).".

CUADRO DE DATOS

TABLA OMITIDA

ANEXO V

"ANEXO XII

(Apartado 1 del artículo 7 bis)

VARIEDADES DE LINO Y DE CÁÑAMO DESTINADOS A LA PRODUCCIÓN DE FIBRAS QUE PUEDEN ACOGERSE AL RÉGIMEN DE APOYO

1. Variedades de lino destinado a la producción de fibras

Agatha

Angelin

Argos

Ariane

Aurore

Belinka

Diane

Diva

Electra

Elise

Escalina

Evelin

Exel

Hermes

Ilona

Laura

Liflax

Liviola

Marina

Marylin

Nike

Opaline

Venus

Veralin

Viking

Viola

2a. Variedades de cáñamo destinado a la producción de fibras

Carmagnola

Cs

Dioica 88

Epsilon 68

Fedora 17

Fedrina 74

Felina 32

Felina 34 - Félina 34

Ferimon - Férimon

Fibranova

Fibrimon 24

Fibrimon 56

Futura

Futura 75

Santhica 23

2b. Variedades de cáñamo destinado a la producción de fibras admitidas durante la campaña 2001/02 Beniko

Bialobrzeskie

Delta-405

Fasamo

Fedora 19

Juso 14

Kompolti

Uso 31".

ANEXO VI

"ANEXO XIII

(Apartado 1 del artículo 7 ter)

MÉTODO COMUNITARIO PARA LA DETERMINACIÓN CUANTITATIVA DEL A 9 -THC DE LAS VARIEDADES DE CÁÑAMO

1. Objeto y campo de aplicación

El método sirve para determinar el contenido de A 9 -tetrahidrocanabinol (THC) de las variedades de cáñamo (Cannabis sativa L.). Según el caso, se aplicará de acuerdo con el procedimiento A o con el procedimiento B que se describen a continuación.

El método se basa en la determinación cuantitativa por cromatografía en fase gaseosa (CFG) del A 9 -THC previa extracción mediante un disolvente.

1.1. Procedimiento A

El procedimiento A se utilizará para las comprobaciones en la fase de producción previstas en el apartado 2 del artículo 5 bis del Reglamento (CE) n° 1251/1999.

1.2. Procedimiento B

El procedimiento B se utilizará para los casos indicados en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 7 ter del presente Reglamento y para comprobar la observancia de los requisitos establecidos en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 5 bis del Reglamento (CE) n° 1251/1999 con miras a la inscripción en la lista de variedades de cáñamo destinado a la producción de fibras con derecho al pago por superficie a partir de la campaña 2001/02.

2. Muestreo

2.1. Toma de muestras

- Procedimiento A: en una población de una variedad de cáñamo dada, se tomará en cada planta seleccionada una parte de 30 cm que contenga como mínimo una inflorescencia femenina. Las muestras se tomarán durante el período comprendido entre los veinte días siguientes al comienzo de la floración y los diez siguientes al final de la misma, durante el día, según un recorrido sistemático que permita una toma de muestras representativa de la parcela y excluyendo las orillas. El Estado miembro podrá autorizar la toma de la muestra durante el período comprendido entre el comienzo de la floración y los veinte días siguientes a ésta, siempre que procure que, por cada variedad cultivada, se efectúen otras tomas de muestras representativas según las normas anteriormente descritas, durante el período comprendido entre los veinte días siguientes al comienzo de la floración y los diez días siguientes al final de la misma.

- Procedimiento B: en una población de una variedad de cáñamo dada, se tomará el tercio superior de cada planta seleccionada. Las muestras se tomarán durante los diez días siguientes al final de la floración, durante el día, según un recorrido sistemático que permita una toma de muestras representativa de la parcela y excluyendo las orillas. En las variedades dioicas, sólo se tomarán muestras de plantas femeninas.

2.2. Tamaño de la muestra

- Procedimiento A: la muestra de cada parcela estará compuesta por las muestras de 50 plantas.

- Procedimiento B: la muestra de cada parcela estará compuesta por las muestras de 200 plantas.

Cada muestra se colocará en un saco de tela o papel, sin comprimirla, y se enviará al laboratorio de análisis.

El Estado miembro puede determinar que se recoja una segunda muestra, para un posible contranálisis, y que la conserve el productor o el organismo encargado del análisis.

2.3. Secado y almacenamiento de la muestra

Las muestras deberán comenzar a secarse lo antes posible y, en cualquier caso, en un plazo máximo de 48 horas, mediante un método en el que la temperatura sea inferior a 70 °C. Se secarán hasta alcanzar un peso constante y una humedad situada entre el 8 y el 13 %.

Las muestras secas se conservarán, sin comprimir, en un lugar oscuro y a una temperatura inferior a 25 °C.

3. Análisis del contenido de THC

3.1. Preparación de la muestra de laboratorio Los tallos y las semillas de más de 2 mm se eliminarán de las muestras secas.

Las muestras secas se triturarán hasta obtener un polvo semifino (tamiz de 1 mm de malla).

Conservación máxima del polvo durante diez semanas, en un lugar seco, oscuro y a una temperatura inferior a 25 °C.

3.2. Reactivos, solución de extracción

Reactivos:

A 9 -tetrahidrocanabinol cromatográficamente puro

- Escualano cromatográficamente puro como patrón interno

Solución de extracción

- 35 mg de escualano por 100 ml de hexano.

3.3. Extracción del A 9 -THC

Pesar 100 mg de muestra de laboratorio en polvo y colocarlos en un tubo de centrifugadora; añadir 5 ml de solución de extracción que contenga el testigo interno.

Sumergir todo ello durante veinte minutos en un baño de ultrasonidos. Centrifugar durante cinco minutos a 3000 revoluciones/minuto y extraer la solución de THC que flota. Inyectar este último en el aparato de cromatografía y efectuar el análisis cuantitativo.

3.4. Cromatografía en fase gaseosa

a) Equipo

- Cromatógrafo en fase gaseosa provisto de un detector de ionización por llama e inyector con y sin fraccionamiento (split/splitless).

- Columna que permita una buena separación de los canabinoides, por ejemplo una columna capilar de cristal de 25 m de largo y 0,22 mm de diámetro impregnada de una fase apolar de tipo 5 % fenil-metil-siloxano.

b) Escalas de contraste

Como mínimo 3 puntos en el caso del procedimiento A y 5 en el del procedimiento B, con los puntos 0,04 y 0,50 mg de A 9 -THC por ml de solución de extracción.

c) Condiciones del equipo

Las condiciones siguientes son sólo un ejemplo y corresponden a la columna citada en la letra a):

- Temperatura del horno: 260º C

- Temperatura del inyector: 300º C

- Temperatura del detector: 300º C

d) Volumen de inyección: 1 ml

4. Resultados

El resultado se expresará con dos decimales, en gramos de >ISO_7>Ä 9 ->ISO_1>THC por 100 gramos de muestra de laboratorio, secada hasta un peso constante. Se aplicará al resultado una tolerancia de 0,03 % en valor absoluto.

- Procedimiento A: el resultado corresponderá a una determinación por muestra de laboratorio.

No obstante, en caso de que el resultado obtenido sea superior al límite previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 5 bis del Reglamento (CE) n° 1251/1999, se efectuará una segunda determinación por muestra de laboratorio y el resultado corresponderá a la media de ambas determinaciones.

- Procedimiento B: el resultado corresponderá a la media de dos determinaciones por muestra de laboratorio."

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/12/2000
  • Fecha de publicación: 28/12/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 28/12/2000
  • Aplicable desde la campaña 2001/02.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1973/2004, de 29 de octubre (Ref. DOUE-L-2004-82692).
  • Fecha de derogación: 01/01/2005
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Cáñamo
  • Cultivos
  • Explotaciones agrarias
  • Fibras naturales
  • Lino
  • Productos agrícolas

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