LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 1349/2000 del Consejo, de 19 de junio de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con Estonia (1), modificado por el Reglamento (CE) nº 2677/2000 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) nº 1727/2000 del Consejo, de 31 de julio de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con Hungría (3), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) nº 2290/2000 del Consejo, de 9 de octubre de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con la República de Bulgaria (4), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) nº 2341/2000 del Consejo, de 17 de octubre de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con la República de Letonia (5), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) nº 2433/2000 del Consejo, de 17 de octubre de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con la República Checa (6), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) nº 2434/2000 del Consejo, de 17 de octubre de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con la República Eslovaca (7), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) nº 2435/2000 del Consejo, de 17 de octubre de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con Rumania (8), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) nº 2475/2000 del Consejo, de 7 de noviembre de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con Eslovenia (9), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) nº 2766/2000 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con Lituania (10), y, en particular, el apartado 3
de su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) nº 2851/2000 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con Polonia (11), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) nº 2508/97 de la Comisión (12), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1431/2000 (13), establece, en particular, las disposiciones de aplicación, en el sector de la leche y de los productos lácteos, de los regímenes establecidos en los Acuerdos europeos entre la Comunidad y algunos países de Europa Central y Oriental. Es conveniente modificar dicho Reglamento para aplicar las concesiones previstas, con efectos a partir del 1 de julio de 2000, por los Reglamentos (CE) nº 1349/2000, (CE) nº 1727/2000, (CE) nº 2290/2000, (CE) nº 2341/2000, (CE) nº 2433/2000, (CE) nº 2434/2000, (CE) nº 2435/2000, (CE) nº 2475/2000, y a partir del 1 de enero de 2001 por los Reglamentos (CE) nº 2776/2000 y (CE) nº 2851/2000 en lo que respecta a los productos lácteos.
(2) Para ofrecer a los agentes económicos la posibilidad de conocer las nuevas disposiciones, conviene prolongar diez días el período de presentación de las solicitudes de certificados.
(3) Es necesario publicar las cantidades disponibles para el primer semestre de 2001 y proceder a otras modificaciones técnicas.
(4) Cabe recordar que el reembolso de los derechos de importación de los productos contemplados en el anexo I del Reglamento (CE) nº 2508/97, en su versión anterior a la entrada en vigor del presente Reglamento, importados con arreglo a los certificados utilizados a partir de l1 de julio de 2000 se efectúa de acuerdo con las disposiciones de los artículos 878 a 898 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (14), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE)nº 1602/2000 (15).
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) nº 2508/97 se modificará come sigue:
1) El apartado 1 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación de los regímenes de importación de los productos lácteos establecidos por los Acuerdos europeos con Polonia, la República Checa, la República Eslovaca, Hungría, Rumania, Bulgaria, Estonia, Letonia, Lituania y Eslovenia.».
2) El apartado 1 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. A efectos del presente Reglamento por "año de importación "se entenderá un período de doce meses a partir del 1 de julio. Sin embargo, para el régimen establecido en el apartado 2 del artículo 21 del Acuerdo europeo entre la Comunidad y Eslovenia, por "año de importación "se entenderá un año civil.».
3) El último párrafo del apartado 2 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:
«No obstante, las cantidades disponibles para el primer semestre de 2001 serán las que se indican en el anexo IV.».
4) En el apartado I del artículo 4 se incluirá el párrafo siguiente:
«No obstante, las solicitudes de certificados para el primer semestre de 2001 podrán presentarse durante los 20 primeros días del mes de enero de 2001.».
5) El artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 8
Los productos beneficiarios de los regímenes de importación contemplados en el apartado 1 del artículo 1 se despacharán a libre práctica previa presentación bien del certificado EUR.1 expedido por el país exportador, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n o 4 anexo a los acuerdos celebrados entre la Comunidad y los países en cuestión, bien de una declaración efectuada por el exportador de conformidad con lo dispuesto en el citado Protocolo. Sin embargo, en el caso de los países bálticos, el certificado EUR.1 será expedido por el país exportador, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo nº 3 anexo a los acuerdos celebrados entre la Comunidad y el país en cuestión.».
6) El anexo I del Reglamento (CE) nº 2508/97 se sustituirá por el anexo I del presente Reglamento.
7) El anexo I.A del Reglamento (CE) nº 2508/97 se sustituirá por el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El punto 6 del artículo 1 se aplicará a partir del 1 de julio de 2000. Sin embargo, las partes «A»,«I»y «K» del anexo I se aplicarán a partir del 1 de enero de 2001.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de diciembre de 2000.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
______________
(1) DO L 155 de 28.6.2000, p. 1.
(2) DO L 308 de 8.12.2000, p. 7.
(3) DO L 198 de 4.8.2000, p. 6.
(4) DO L 262 de 17.10.2000, p. 1.
(5) DO L 271 de 24.10.2000, p. 7.
(6) DO L 280 de 4.11.2000, p. 1.
(7) DO L 280 de 4.11.2000, p. 9.
(8) DO L 280 de 4.11.2000, p. 17.
(9) DO L 286 de 11.11.2000, p. 15.
(10) DO L 321 de 19.12.2000, p. 8.
(11) Véase la página 7 del presente Diario Oficial.
(12) DO L 345 de 16.12.1997, p. 31.
(13) DO L 161 de 1.7.2000, p. 53.
(14) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
(15) DO L 188 de 26.7.2000, p. 1.
ANEXO I
"ANEXO I
A. Productos originarios de Polonia
TABLA OMITIDA
B. Productos originarios de la República Checa
TABLA OMITIDA
C. Productos originarios de la República Eslovaca
TABLA OMITIDA
D. Productos originarios de Hungría
TABLA OMITIDA
E. Productos originarios de Rumania
TABLA OMITIDA
F. Productos originarios de Bulgaria
TABLA OMITIDA
G. Productos originarios de Estonia
TABLA OMITIDA
H. Productos originarios de Letonia
TABLA OMITIDA
I. Productos originarios de Lituania
TABLA OMITIDA
K. Productos originarios de Eslovenia
TABLA OMITIDA
ANEXO II
"ANEXO IV
Cantidad total disponible en toneladas para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 20001
TABLA OMITIDA
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