EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 del artículo 283,
Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades (1) fijado por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 259/68, Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, CECA, Euratom) n° 2804/2000 (2),
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta del Comité del Estatuto,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),
Visto el dictamen del Tribunal de Justicia (4),
Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (5),
Considerando lo siguiente:
(1) En consonancia con sus decisiones de 20 de marzo de 1972, 26 de junio de 1976 y 31 de diciembre de 1981, el Consejo incluyó en el Estatuto, mediante los Reglamentos (CECA, CEE, Euratom) n° 3830/91(6) y 3831/91(7), el anexo XI, que confirma y precisa el método de actualización de las retribuciones, y el artículo 66 bis, que introdujo una contribución temporal que se retiene de las retribuciones de los funcionarios y demás agentes de las Comunidades.
(2) De esta forma, se ha instaurado un clima social entre las instituciones europeas y sus funcionarios y demás agentes que ha permitido evitar conflictos derivados de la actualización de las retribuciones.
(3) Mientras que tanto el método actual como la contribución temporal vencen el 30 de junio de 2001, está previsto que la Comisión presente al Consejo la propuesta de revisión del Estatuto de los funcionarios, en conexión con la reforma, en diciembre de 2001.
(4) Prorrogando por dos años el "compromiso del método", se evita que el personal y las instituciones tengan que negociar dos veces, una vez sobre la reforma y otra sobre las retribuciones y las pensiones.
(5) Por consiguiente, procede modificar el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los demás agentes prorrogando el método de actualización de las retribuciones y la contribución temporal.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el apartado 1 del artículo 66 bis del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, se sustituye la fecha de 1 de julio de 2001 por la de 1 de julio de 2003.
En el apartado 1 del artículo 15 del anexo XI del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, se sustituye la fecha de 30 de junio de 2001 por la de 30 de junio de 2003.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2001.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2000.
Por el Consejo
El Presidente
D. Voynet
___________________
(1) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.
(2) Véase página 3.
(3) Dictamen emitido el 30 de noviembre de 2000.
(4) Dictamen emitido el 18 de octubre de 2000.
(5) Dictamen emitido el 26 de octubre de 2000.
(6) DO L 361 de 31.12.1991, p. 1.
(7) DO L 361 de 31.12.1991, p. 7.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid