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Documento DOUE-L-2000-82372

Reglamento (CE) nº 2666/2000 del Consejo, de 5 de diciembre de 2000, relativo a la ayuda a Albania, Bosnia y Hercegovina, Croacia, la República Federativa de Yugoslavia y la ex República Yugoslava de Macedonia y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1628/96 y se modifican los Reglamentos (CEE) nº 3906/89 y 1360/90 y las Decisiones 97/256/CE y 1999/311/CE.

Publicado en:
«DOCE» núm. 306, de 7 de diciembre de 2000, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-82372

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular, su artículo 308,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) La Comunidad proporciona asistencia a Albania, Bosnia y Hercegovina, Croacia, la República Federativa de Yugoslavia y la ex República Yugoslava de Macedonia.

(2) La asistencia comunitaria en favor de estos países se aplica en el momento actual, esencialmente, en el marco del Reglamento (CE) n° 1628/96 del Consejo, de 25 de julio de 1996, relativo a la ayuda a Bosnia y Hercegovina, Croacia, a la República Federativa de Yugoslavia y la ex República Yugoslava de Macedonia (OBNOVA) (2), y del Reglamento (CEE) n° 3906/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, relativo a la ayuda económica en favor de algunos países de la Europa Central y Oriental (Phare) (3). Por lo tanto, la asistencia comunitaria se somete a procedimientos diferentes, lo que sobrecarga la gestión. En consecuencia, de acuerdo con la solicitud del Consejo Europeo reunido en Helsinki los días 10 y 11 de diciembre de 1999, y para aumentar la eficacia, conviene establecer un marco jurídico unificado para esa asistencia. Conviene por lo tanto derogar el Reglamento (CE) n° 1628/96 y modificar el Reglamento (CEE) n° 3906/89. No obstante, y con el fin de garantizar la continuidad de las actividades de la Agencia Europea para la Reconstrucción, conviene que las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1628/96 referentes a la creación y al funcionamiento de la Agencia se incorporen a un nuevo Reglamento, que debe entrar en vigor en la fecha de dicha derogación.

(3) El Consejo Europeo de Lisboa de los días 23 y 24 de marzo de 2000 confirmó que su primer objetivo sigue siendo la integración más completa posible de los países de la región en la corriente política y económica general de Europa y que el proceso de estabilización y asociación es el elemento clave de su política en los Balcanes.

(4) El Consejo Europeo de Feira de los días 19 y 20 de junio de 2000 reconoció a los países partícipes en el proceso de estabilización y asociación la condición de candidatos potenciales a la adhesión a la Unión Europea.

(5) Conviene desarrollar y reorientar la asistencia comunitaria existente para adaptarla a los objetivos políticos de la Unión Europea respecto a la región y, más concretamente, para contribuir al desarrollo del proceso de estabilización y asociación y reforzar la responsabilidad de los países y entidades beneficiarias frente a este proceso.

(6) A este respecto, la asistencia comunitaria apuntará, en particular, al desarrollo del marco institucional, legislativo, económico y social orientado hacia valores y modelos sobre los cuales se funda la Unión Europea, así como al fomento de la economía de mercado, habida cuenta de las prioridades convenidas con los socios de que se trate.

(7) El respeto de los principios democráticos, el Estado de derecho, los derechos humanos, las minorías y las libertades fundamentales, y los principios del Derecho internacional constituye una condición previa para beneficiarse de la asistencia comunitaria.

(8) Debe prestarse especial atención a la dimensión regional de la asistencia comunitaria, con el fin de reforzar la cooperación regional y apoyar el papel impulsor de la Unión Europea en el marco del Pacto de Estabilidad.

(9) Habida cuenta de la situación política en determinadas regiones y de las distintas entidades que ejercen competencias vinculadas a la aplicación de dicha asistencia, conviene prever que, en algunos casos, ésta pueda proporcionarse directamente a beneficiarios distintos del Estado.

(10) Con el fin de aumentar la eficacia de la asistencia comunitaria y de estructurar su aplicación, la Comisión debe establecer orientaciones generales según el procedimiento de gestión previsto en el presente Reglamento, teniendo en cuenta los objetivos de la reforma de la ayuda exterior.

(11) Con el fin de promover la cooperación en la región, conviene prever la participación en los concursos y adjudicaciones de los países candidatos, así como, caso por caso, de los países beneficiarios de los programas TACIS y MEDA.

(12) Conviene prever los mecanismos de control así como de protección de los intereses financieros de la Comunidad, en particular, mediante la intervención en el ejercicio de sus competencias de la Comisión, incluida la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), y del Tribunal de Cuentas, en virtud del Reglamento (Euratom, CE) n° 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y comprobaciones in situ efectuados por la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes y otras irregularidades (4) y del Reglamento (CE, Euratom) n° 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (5).

(13) La asistencia comunitaria será objeto de un marco estratégico y de una programación anual y plurianual que se someterán al dictamen del comité de gestión instaurado por el presente Reglamento. Esto permitirá inscribir dicha asistencia en una perspectiva a medio plazo y garantizar su coherencia y su complementariedad con la que llevan a cabo los Estados miembros.

(14) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6).

(15) Por lo que respecta a República Federativa de Yugoslavia, conviene prever que la Comisión pueda delegar la ejecución de los programas de asistencia en la Agencia Europea de Reconstrucción.

(16) Visto el alcance del presente Reglamento, conviene modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) n° 3906/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, relativo a la ayuda económica en favor de algunos países de la Europa Central y Oriental (7), la Decisión 97/256/CE del Consejo, de 14 de abril de 1997, por la que se concede una garantía de la Comunidad al Banco Europeo de Inversiones en caso de pérdidas que resultan de préstamos en favor de proyectos realizados fuera de la Comunidad (países de Europa Central y Oriental, países mediterráneos, países de América Latina y Asia, Sudáfrica, la ex República Yugoslava de Macedonia y Bosnia y Hercegovina) (8), la Decisión 1999/311/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, por la que se aprueba la tercera fase del programa de cooperación transeuropea en materia de educación superior (Tempus III) (2000-2006) (9), y el Reglamento (CEE) n° 1360/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, por el que se crea una Fundación europea de formación (10).

(17) Las acciones contempladas en el presente Reglamento se inscriben en el marco de la política de la Comunidad para los Balcanes Occidentales y son necesarias para realizar uno de los objetivos de la Comunidad.

(18) El Tratado no prevé, para la adopción del presente Reglamento, más poderes de acción que los del artículo 308.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. La Comunidad proporcionará una asistencia, en lo sucesivo denominada "asistencia comunitaria", en favor de Albania, Bosnia y Hercegovina, Croacia, la República Federativa de Yugoslavia y la ex República Yugoslava de Macedonia.

2. Pueden beneficiarse directamente de la asistencia comunitaria el Estado, las entidades bajo la jurisdicción y administración de las Naciones Unidas, las entidades federadas, regionales y locales, los organismos públicos y parapúblicos, los interlocutores sociales, las organizaciones de apoyo a las empresas, las cooperativas, las sociedades mutuas, las asociaciones, las fundaciones y las organizaciones no gubernamentales.

3. Las entidades establecidas por la comunidad internacional para garantizar la administración civil de algunas regiones, en particular, el Alto Representante en Bosnia y Hercegovina y la Misión Provisional de las Naciones Unidas para Kosovo, serán debidamente consultados para la aplicación de la asistencia comunitaria en estas regiones. Los programas y los proyectos aplicados por estas entidades podrán beneficiarse de una asistencia comunitaria en el marco del presente Reglamento, con excepción de los gastos de funcionamiento de estas entidades, los cuales, cuando proceda, serán objeto de una subvención concedida en el marco del Reglamento (CE) n° 1080/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, relativo al apoyo a la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo (UNMIK) y a la Oficina del Alto Representante en Bosnia y Hercegovina (OAR) (11).

4. El importe de referencia financiera para la ejecución del presente programa, para el período 2000-2006, será de 4650 millones de euros.

La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales ajustándose a las perspectivas financieras.

Artículo 2

1. La asistencia comunitaria tendrá por objetivo principal apoyar la participación de los países beneficiarios en los Procesos de Estabilización y de Asociación.

2. La asistencia comunitaria tendrá, en particular, los siguientes objetivos:

a) la reconstrucción, la ayuda al retorno de los refugiados y las personas desplazadas, así como la estabilización de la región;

b) la creación de un marco institucional y legislativo en apoyo de la democracia, del Estado de Derecho, de los derechos humanos y de las minorías, la reconciliación y consolidación de la sociedad civil, la independencia de los medios de comunicación, así como el refuerzo de la legalidad y de la lucha contra la delincuencia organizada;

c) el desarrollo económico duradero y las reformas económicas orientadas hacia la economía de mercado;

d) el desarrollo social, en particular, la lucha contra la pobreza, la igualdad entre los sexos, la educación, la enseñanza y la formación, así como la restauración del medio ambiente;

e) el desarrollo de relaciones más estrechas entre los países beneficiarios, entre estos países y la Unión Europea, y entre ellos y los países candidatos a la adhesión a la Unión Europea, en coordinación con los demás instrumentos orientados a la cooperación transfronteriza, transnacional y transregional con terceros países;

f) el fomento de la cooperación regional, transnacional, transfronteriza e interregional entre los países beneficiarios y entre estos países y la Unión Europea, así como entre los países beneficiarios y otros países de la región.

3. La asistencia comunitaria se aplicará mediante la financiación de programas de inversión y consolidación de las instituciones ("institution building") según los principios de programación que figuran en las orientaciones generales establecidas por la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 10.

Artículo 3

1. Excepto en casos excepcionales debidamente justificados, la asistencia comunitaria se proporcionará de la manera siguiente:

a) un marco estratégico (country strategic paper), que abarcará el período 2000-2006, tendrá por objeto definir los objetivos a largo plazo de dicha asistencia y determinar ámbitos prioritarios de intervención en los países beneficiarios. A tal efecto, se tendrán debidamente en cuenta todas las evaluaciones pertinentes. El marco estratégico será revisado si así lo exigieran acontecimientos excepcionales o en función de los resultados de la evaluación contemplada en el artículo 12;

b) basándose en el marco estratégico mencionado en la letra a), se establecerán, para cada país beneficiario de la asistencia comunitaria, programas orientativos plurianuales por períodos de tres años. En ellos se tendrán en cuenta las prioridades fijadas en el marco del proceso de estabilización y asociación, así como las prioridades definidas y convenidas con los socios de que se trate. Dichos programas describirán las reformas que los socios deberán llevar a efecto en los sectores prioritarios e incluirán una evaluación de los progresos realizados a este respecto. En ellos figurarán importes orientativos (globales y por sectores prioritarios) y se enunciarán los criterios de dotación del programa respectivo. Si fuere necesario, serán actualizados cada año. Podrán modificarse en función de la experiencia adquirida y de los progresos realizados en aplicación de los acuerdos de estabilización y asociación, en particular en lo que se refiere a la cooperación regional;

c) para cada país beneficiario de la asistencia comunitaria, se establecerán programas de acción anuales, basados en los programas orientativos plurianuales mencionados en la letra b). Definirán de la manera más precisa posible, para el ejercicio correspondiente, los objetivos perseguidos, los ámbitos de intervención y el presupuesto previsto. Estos programas contendrán una lista detallada de los proyectos que vayan a financiarse e indicarán los importes correspondientes.

2. El marco estratégico, los programas orientativos plurianuales y los programas de acción anuales mencionados en el apartado 1 se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 10.

Sus modificaciones se adoptarán con arreglo al mismo procedimiento.

Artículo 4

1. En los casos en que sea la Agencia Europea de Reconstrucción la que ejecute la asistencia comunitaria en favor de la República Federativa de Yugoslavia, de conformidad con el Reglamento (CE) n° 2667/2000 del Consejo, de 5 de diciembre de 2000 relativo a la Agencia Europea de Reconstrucción (12):

a) el marco estratégico, el programa orientativo plurianual y el programa de acción anual contemplados en el artículo 3, en los que se enmarque la asistencia comunitaria puesta en práctica por la Agencia, se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 10. Las recomendaciones formuladas por el Consejo de administración de la Agencia, de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2667/2000 se tendrán en cuenta lo máximo posible;

b) el Director de la Agencia presentará el proyecto de programa anual de reconstrucción a la Comisión. El Consejo de administración de la Agencia será consultado sobre la ejecución del programa de acción anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2667/2000.

2. Se adoptarán también según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 10 los programas de asistencia en favor de la República Federativa de Yugoslavia que, al no tener que ser aplicados por la Agencia, no estén previstos en el marco del programa de acción anual.

Artículo 5

1. El respeto de los principios democráticos y del Estado de Derecho, así como el respeto de los derechos humanos y de las minorías y de las libertades fundamentales, constituyen un elemento esencial para la aplicación del presente Reglamento y una condición previa para beneficiarse de la asistencia comunitaria. En caso de incumplimiento de estos principios, el Consejo, por mayoría cualificada y previa propuesta de la Comisión, podrá adoptar las medidas convenientes.

2. La asistencia comunitaria se ajustará también a las condiciones definidas por el Consejo en sus conclusiones del 29 de abril de 1997, en particular por lo que se refiere al compromiso de los beneficiarios de proceder a reformas democráticas, económicas e institucionales.

Artículo 6

1. La asistencia comunitaria se hará en forma de subvenciones.

2. La financiación comunitaria podrá cubrir los gastos relativos a la preparación, la ejecución, el seguimiento, el control y la evaluación de los proyectos y programas, así como los relativos a la información.

3. La financiación comunitaria podrá aplicarse a financiaciones conjuntas, que deberían procurarse en la medida de lo posible. En casos excepcionales, la cofinanciación de proyectos de inversión mediante préstamos garantizados del Banco Europeo de Inversiones podrá consistir en bonificaciones de intereses.

4. La financiación comunitaria podrá cubrir la parte de la ayuda consignada en decisiones de asistencia financiera excepcional y específica y decidida por el Consejo sobre la base del artículo 308 del Tratado.

5. Quedan excluidos de la financiación comunitaria los impuestos, derechos y cargas, así como las adquisiciones de bienes inmuebles.

Artículo 7

1. La Comisión aplicará la asistencia comunitaria con arreglo al Reglamento financiero del Consejo, de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (13).

2. Cuando adopte las decisiones de financiación al amparo del presente Reglamento y proceda a las evaluaciones mencionadas en el artículo 12, la Comisión tendrá en cuenta los principios de buena gestión financiera y, en particular, de economía y relación coste-eficacia contemplados en el Reglamento financiero.

3. La participación en los concursos y adjudicaciones estará abierta, en igualdad de condiciones, a todas las personas físicas y jurídicas de los Estados miembros, de los Estados beneficiarios del presente Reglamento y de los países candidatos a la adhesión a la Unión Europea.

La Comisión también autorizará, caso por caso, la participación de los países beneficiarios de los programas TACIS y MEDA en los concursos y adjudicaciones.

4. En caso de cofinanciación, la Comisión podrá autorizar, caso por caso, la participación en los concursos y adjudicaciones de nacionales de otros países.

5. La Comisión garantizará la información relativa a concursos, adjudicaciones, contratos y convenios de financiación, de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 8

1. Las decisiones de financiación, así como los convenios y contratos derivados de ellas, podrán prever especialmente un seguimiento y un control financiero por parte de la Comisión, incluida la OLAF, y auditorías del Tribunal de Cuentas, en caso necesario, in situ.

2. La Comisión podrá también proceder a controles in situ y a inspecciones, de conformidad con el Reglamento (Euratom, CE) n° 2185/96. Las medidas adoptadas por la Comisión en virtud del procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 10 del presente Reglamento establecerán una protección adecuada de los intereses financieros de la Comunidad, de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) n° 2988/95.

Artículo 9

1. Las decisiones de financiación que no queden cubiertas por los programas orientativos plurianuales y los programas de acción anuales contemplados en el artículo 3 serán adoptadas, caso por caso, por la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 10.

2. Las decisiones por las que se modifiquen las decisiones a las que se refiere el apartado 1, serán adoptadas por la Comisión cuando no incluyan modificaciones sustanciales en cuanto a la naturaleza de los programas mencionados en dicho apartado y, por lo que se refiere al componente financiero, cuando no sobrepasen el 20 % del importe total previsto para el programa de que se trate, con un tope de 4 millones de euros. Se informará al Comité CARDS contemplado en el artículo 10 de todas las decisiones modificadas.

Artículo 10

1. La Comisión estará asistida por un Comité, denominado en lo sucesivo "Comité CARDS".

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en cuarenta y cinco días.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

4. El Comité podrá examinar otras cuestiones relativas a la aplicación del presente Reglamento que pudiera presentar su presidente, incluso a petición de un representante de un Estado miembro, en particular cuestiones relacionadas con la programación de las acciones, su ejecución global y la cofinanciación.

Artículo 11

1. Con el fin de garantizar la coherencia de la asistencia comunitaria y mejorar la complementariedad y la eficacia, los Estados miembros y la Comisión intercambiarán entre ellos todas las informaciones útiles sobre las acciones que tengan previsto aplicar.

2. La Comisión, en coordinación con los Estados miembros y sobre la base de un intercambio de información mutuo y regular, incluso in situ, referido en particular a los documentos relativos al marco estratégico, los programas orientativos plurianuales y los programas de acción anuales contemplados en el artículo 3, así como a la preparación de los proyectos y al seguimiento de su aplicación, garantizará la coordinación efectiva de los esfuerzos de asistencia emprendidos por la Comunidad, incluido el Banco Europeo de Inversiones, y cada Estado miembro, con el fin de reforzar la coherencia y la complementariedad de sus programas de cooperación. Además, fomentará la coordinación y la cooperación con las instituciones financieras internacionales, los programas de cooperación de las Naciones Unidas y los demás donantes. Las modalidades concretas de la coordinación in situ serán objeto de directrices que serán aprobadas por el Comité CARDS.

Artículo 12

La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre la situación de la asistencia comunitaria. Dicho informe contendrá información sobre las acciones financiadas durante el ejercicio y sobre los resultados de las actividades de seguimiento, e incluirá una evaluación global de los resultados obtenidos en la puesta en marcha del marco estratégico, los programas orientativos plurianuales y los programas de acción anuales contemplados en el apartado 1 del artículo 3.

Artículo 13

1. Antes del 31 de diciembre de 2004, el Consejo procederá a un nuevo examen del presente Reglamento.

2. A tal efecto y a más tardar el 30 de junio de 2004, la Comisión presentará al Consejo un informe de evaluación que contenga propuestas respecto al futuro del presente Reglamento y, de ser necesario, las modificaciones que hayan de introducirse.

Artículo 14

1. Queda derogado el Reglamento (CE) n° 1628/96.

2. En el anexo del Reglamento (CEE) n° 3906/89 se suprimirán las menciones "Bosnia y Hercegovina", "Albania", "Croacia", "ex República Yugoslava de Macedonia" y "Yugoslavia".

Artículo 15

Sin embargo, el Reglamento (CEE) n° 3906/89 y (CE) n° 1628/96 seguirán siendo de aplicación a los proyectos y/o programas para los que se hayan iniciado los procedimientos correspondientes a la decisión de financiación de la Comisión y para los que no hayan terminado esos procedimientos en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 16

En el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1360/90, el párrafo primero se sustituirá por el texto siguiente:

"Por el presente Reglamento se crea la Fundación Europea para la Formación, en lo sucesivo denominada 'la Fundación', cuyo objetivo será contribuir al desarrollo de los sistemas de formación profesional:

- de los países de Europa Central y Oriental designados por el Consejo como destinatarios de la ayuda económica mediante el Reglamento (CEE) n° 3906/89 o cualquier otro acto jurídico pertinente adoptado posteriormente,

- de los Estados independientes de la antigua Unión Soviética y de Mongolia beneficiarios del programa de asistencia para la recuperación y la reforma económica de conformidad con el Reglamento (Euratom, CE) n° 1279/96 o cualquier otro acto jurídico pertinente adoptado posteriormente,

- de los territorios y países terceros mediterráneos beneficiarios de las medidas complementarias financieras y técnicas para la reforma de sus estructuras económicas y sociales de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1488/96 o cualquier otro acto jurídico pertinente adoptado posteriormente, y

- de los países beneficiarios del Reglamento (CE) n° 2666/2000 (14) o cualquier acto jurídico pertinente adoptado posteriormente.

En lo sucesivo se denominará a estos países 'países subvencionables'.".

Artículo 17

El párrafo segundo del apartado 5 del artículo 1 bis de la Decisión 97/256/CE se sustituirá por el texto siguiente:

"Las decisiones financieras relativas a la presente Decisión se adoptarán con arreglo a los procedimientos definidos en el Reglamento (CE) n° 2666/2000 (15).".

Artículo 18

El párrafo primero del artículo 2 de la Decisión 1999/311/CE se sustituirá por el texto siguiente:

"Tempus III estará destinado a los países beneficiarios del Reglamento (CE) n° 2666/2000 (16), así como a los nuevos Estados independientes de la antigua Unión Soviética y a Mongolia mencionados en el Reglamento (CE, Euratom) n° 99/2000 (17) (que sustituye al antiguo programa TACIS). En lo sucesivo estos países se denominarán 'países subvencionables'.".

Artículo 19

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

C. Pierret

________________________________

(1) Dictamen emitido el 15 de noviembre de 2000 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO L 204 de 14.8.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2454/1999 (DO L 299 de 20.11.1999, p. 1).

(3) DO L 375 de 23.12.1989, p. 11; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1266/1999 (DO L 161 de 26.6.1999, p. 68).

(4) DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

(5) DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.

(6) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(7) DO L 375 de 23.12.1989, p. 11; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1266/1999 (DO L 161 de 26.6.1999, p. 68).

(8) DO L 102 de 19.4.1997, p. 33; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 98/729/CE (DO L 346 de 22.12.1998, p. 54).

(9) DO L 120 de 8.5.1999, p. 33; Decisión modificada por la Decisión 2000/460/CE (DO L 183 de 22.7.2000, p. 1).

(10) DO L 131 de 23.5.1990, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1572/98 (DO L 206 de 23.7.1998, p. 1).

(11) DO L 122 de 24.5.2000, p. 27.

(12) Véase la página 7 del presente Diario Oficial.

(13) DO L 356 de 31.12.1977, p. 1.

(14) DO L 306 de 7.12.2000, p. 1.

(15) DO L 306 de 7.12.2000, p. 1.

(16) DO L 306 de 7.12.2000, p. 1.

(17) DO L 12 de 18.1.2000, p. 1.

ANEXO

Información relativa a concursos, adjudicaciones, contratos y convenios de financiación, a que se refiere el apartado 5 del artículo 7

1. La Comisión, actuando de consuno con los Estados miembros, facilitará a todas las empresas, organizaciones e instituciones interesadas dentro de la Comunidad, a petición de éstas, la documentación necesaria sobre los aspectos generales de los programas contemplados en el presente Reglamento y las condiciones de participación en dichos programas, haciendo un uso juicioso de Internet.

2. La Comisión comunicará al Comité CARDS y, en su caso, al Consejo de administración de la Agencia Europea de Reconstrucción, las decisiones de financiación adoptadas, que abarcarán las indicaciones precisas sobre las adjudicaciones que vayan a organizarse, incluidos los importes previsibles, el procedimiento de adjudicación y las fechas que se barajen para los concursos. Estas indicaciones precisas se harán accesibles en Internet.

3. Los resultados de los concursos, incluida la información relativa al número de concursos recibidos en la fecha de adjudicación del contrato y al nombre y dirección de los adjudicatarios se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y en Internet. La Comisión comunicará trimestralmente al Comité CARDS y, en su caso, al Consejo de administración de la Agencia Europea de Reconstrucción, información pormenorizada y específica sobre las adjudicaciones efectuadas en cumplimiento de los programas y proyectos contemplados en el presente Reglamento.

4. La Comisión transmitirá al Comité CARDS, para su información, los convenios de financiación o documentos similares.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 05/12/2000
  • Fecha de publicación: 07/12/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 07/12/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el art. 16, por Reglamento 1339/2008, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-2008-82646).
  • SE MODIFICA:
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 38, de 19 de febrero de 2001 (Ref. DOUE-L-2001-80235).
Referencias anteriores
Materias
  • Albania
  • Ayudas
  • Bosnia Herzegovina
  • Croacia
  • Macedonia
  • República Federativa de Yugoslavia

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