LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 80,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 1608/2000 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (CE) n° 2237/2000 (3), prorroga la aplicación de determinadas disposiciones del Consejo, derogadas por el artículo 81 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, hasta el 30 de noviembre de 2000, en espera de la finalización y la adopción de las medidas de ejecución de dicho Reglamento. La aprobación de dichas medidas de aplicación no finalizará completamente el 30 de noviembre de 2000. Resulta necesario pues permitir durante un breve período suplementario el mantenimiento de algunas disposiciones del Consejo derogadas por el artículo 81 del Reglamento (CE) n° 1493/1999.
(2) Habida cuenta de que los principales aspectos de las materias contempladas en esos Reglamentos se encuentran ya regulados en el Reglamento (CE) n° 1493/1999 o en los Reglamentos de aplicación ya aprobados, el período transitorio suplementario no compromete la aplicación, en la fecha prevista por el Consejo, del grueso de la reforma de la organización común del mercado del vino.
(3) En algunas materias, la aprobación de las medidas de aplicación está más avanzada que en otras. Por lo tanto, resulta oportuno establecer un período transitorio suplementario diferenciado en función de las materias.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 1608/2000 quedará modificado como sigue:
1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 1
No obstante algunas de las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1493/1999, las disposiciones que figuran en la parte A del anexo seguirán siendo las únicas aplicables hasta el 31 de enero de 2001 y las que figuran en la parte B del anexo seguirán siendo las únicas aplicables hasta el 31 de marzo de 2001.".
2) En el artículo 3, la fecha de "30 de noviembre de 2000" se sustituirá por la de "31 de marzo de 2001".
3) El anexo se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2000.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2000.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
______________________
(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.
(2) DO L 185 de 25.7.2000, p. 24.
(3) DO L 256 de 10.10.2000, p. 18.
ANEXO
Parte A
Lista de disposiciones que permanecen en vigor hasta el 31 de enero de 2001:
a) artículos 1 y 3 y anexo del Reglamento (CEE) n° 1873/84;
b) Reglamento (CEE) n° 2390/89;
c) artículos 1 y 2 del Reglamento (CEE) n° 2391/89;
d) artículos 3, 31 y 71 del Reglamento (CEE) n° 822/87.
Parte B
Lista de disposiciones que permanecen en vigor hasta el 31 de marzo 2001:
a) apartados 2 y 7 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 823/87;
b) Reglamento (CEE) n° 2392/89;
c) artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3895/91;
d) artículos 8, 9 y 11 del Reglamento (CEE) n° 2333/92;
e) artículo 72 del Reglamento (CEE) n° 822/87.
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