LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE(2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) El 25 de agosto de 2000 Italia informó a la Comisión de la existencia de cierto número de presuntos casos clínicos de lengua azul en explotaciones de ganado ovino situadas en la provincia de Cagliari, en el sur de la isla de Cerdeña. La presencia de lengua azul se confirmó el 30 de agosto de 2000.
(2) Las autoridades italianas prohibieron el 28 de agosto de 2000 la salida del territorio de Cerdeña de especies receptivas al virus de la lengua azul, asi como de su semen, óvulos y embriones, a fin de evitar la propagación de la enfermedad a partir de esta isla. Además, también se han impuesto restricciones rigurosas a los desplazamientos dentro de Cerdeña de las especies receptivas al citado virus.
(3) Las autoridades italianas han adoptado medidas de lucha suplementarias en relación con este foco de la enfermedad, que incluyen la delimitación de zonas de protección y vigilancia y la realización de investigaciones epidemiológicas y estudios específicos para determinar la distribución de los vectores del virus de la lengua azul y la propagación potencial de la enfermedad en Cerdeña.
(4) La lengua azul es una de las enfermedades que figuran en la lista A de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE) y su propagación entraña un grave riesgo para la Comunidad y puede repercutir en los intercambios comerciales a escala internacional.
(5) Por motivos de claridad y transparencia, es conveniente adoptar a nivel comunitario medidas de lucha contra la enfermedad relativas a los desplazamientos fuera del tenrritorio de Cerdeña de animales de especies receptivas al virus de la lengua azul, así como de su semen, óvulos y embriones. Estas medidas corresponden a las ya adoptadas por las autoridades italianas.
(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Italia prohibirá el envío fuera del territorio de Cerdeña de animales de las especies receptivas al virus de la lengua azul (todos los rumiantes), así como de su semen, óvulos y embriones.
Artículo 2
Los Estados miembros modificarán las medidas que aplican a los intercambios comerciales para adaptarlas a lo dispuesto en la presente Decisión. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 3
La presente Decisión se revisará en función de la evolución de la situación y de los resultados de las investigaciones y estudios realizados por las autoridades italianas. La presente Decisión se aplicará hasta el 30 de noviembre de 2000.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 3 de octubre de 2000.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.
(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.
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