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Documento DOUE-L-2000-82242

Reglamento (CE) nº 2563/2000 del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, que modifica el Reglamento (CE) nº 2007/2000 mediante la extensión a la Antigua República Yugoslava de Macedonia y a la República Federativa de Yugoslavia de las medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea, y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2820/98.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 295, de 23 de noviembre de 2000, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-82242

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 2007/2000 del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea y vinculados al mismo, se modifica el Reglamento (CE) n° 2820/98 y se derogan los Reglamentos (CE) n° 1763/1999 y (CE) n° 6/2000 (1), no se aplica ni a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, a excepción de las importaciones de vino, ni a todas las importaciones procedentes de la República Federativa de Yugoslavia.

(2) La suspensión, mediante Canje de Notas, de las disposiciones comerciales y medidas de acompañamiento del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia (2) firmado el 29 de abril de 1997 permite que se concedan a este país preferencias comerciales autónomas.

(3) La República Federativa de Yugoslavia, habida cuenta de los recientes acontecimientos que se han producido en el país, cumple las condiciones básicas para la concesión de preferencias comerciales autónomas según lo establecido en las conclusiones del Consejo de 29 de abril de 1997. El Consejo de Asuntos Generales de 9 de octubre de 2000 invitó a la Comisión a presentar propuestas sobre la extensión a la República Federativa de Yugoslavia del beneficio de las medidas comerciales excepcionales previstas por el Reglamento (CE) n° 2007/2000.

(4) Tal como se define en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999, Kosovo está bajo administración civil internacional de la Misión de las Naciones Unidas en Kosovo (UNMIK), que ha establecido una administración aduanera independiente.

(5) Por lo tanto, es preciso extender plenamente las disposiciones previstas en el Reglamento (CE) n° 2007/2000 a la Antigua República Yugoslava de Macedonia y a la República Federativa de Yugoslavia, incluido Kosovo, tal como se define en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 2007/2000 quedará modificado como sigue:

1) en el apartado 1 del artículo 1, los términos "originarios de las Repúblicas de Albania, de Bosnia y Hercegovina y de Croacia, así como de Kosovo tal y como se define en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas de 10 de junio de 1999 (en lo sucesivo 'Kosovo')", se sustituirán por "originarios de las Repúblicas de Albania, de Bosnia y Hercegovina y de Croacia, de la Antigua República Yugoslava de Macedonia y la República Federativa de Yugoslavia, incluido Kosovo, con arreglo a lo definido en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999";

2) en el apartado 2 del artículo 1 se suprimirán los términos "y de la Antigua República Yugoslava de Macedonia";

3) se suprimirá el apartado 3 del artículo 1;

4) en el apartado 2 del artículo 2, los términos "Albania, Bosnia y Hercegovina y Croacia" se sustituirán por "Albania, Bosnia y Hercegovina, Croacia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y la República Federativa de Yugoslavia";

5) en el apartado 1 del artículo 4, los términos "de Albania, de Bosnia y Hercegovina y de Croacia" se sustituirán por "de los países y territorios mencionados en el apartado 1 del artículo 1";

6) en el apartado 2 del artículo 4:

a) la cantidad de "10900" toneladas se sustituirá por "22525" toneladas;

b) se añadirán una letra c) con el texto siguiente: "c) 1650 toneladas (peso en canal) de productos de baby beef originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia", y una letra d) con el texto siguiente: "d) 9975 toneladas (peso en canal) de productos de baby beef originarios de la República Federativa de Yugoslavia, incluido Kosovo";

c) el párrafo tercero se sustituirá por el texto siguiente: "Las importaciones en la Comunidad de los productos de baby beef definidos en el anexo II y originarios de Albania no se beneficiará de una concesión arancelaria";

7) en el artículo 4, se añadirá el apartado siguiente:

"3. No obstante las demás disposiciones del presente Reglamento y, en particular, de su artículo 12, y dado el carácter especialmente delicado de los mercados de productos agrícolas y pesqueros, en caso de que las importaciones de tales productos produzcan perturbaciones graves de los mercados comunitarios y de sus mecanismos de regulación, la Comisión podrá adoptar las medidas oportunas de conformidad con las normas del Comité de gestión competente.";

8) se suprimirá el artículo 5;

9) en el artículo 7 se suprimirán las palabras "y en el artículo 5";

10) en el artículo 13, se introducirá la entrada "XM Antigua República Yugoslava de Macedonia (1)" después de "BA Bosnia y Hercegovina (1)";

11) en el apartado 1 del artículo 16, después de "1 de enero de 2001", se introducirá el texto siguiente: "y las mercancías originarias de la Antigua República Yugoslava de Macedonia que se pongan en libre circulación en la Comunidad antes de [el primer día del tercer mes siguiente a la entrada en vigor del Reglamento (CE) n° 2563/2000 que modifica el presente Reglamento.]";

12) en el artículo 17, los términos "31 de diciembre de 2002" se sustituirán por "31 de diciembre de 2005";

13) el anexo I se sustituirá por el anexo siguiente:

"ANEXO I

relativo a los contingentes arancelarios mencionados en el apartado 1 del artículo 4

Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considerará que el texto de la descripción de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC. Cuando figura un "ex" delante del código NC, el régimen preferencial estará determinado a la vez por el código NC y por la descripción corespodniente.

TABLA OMITIDA

14) se suprimirá el anexo III.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del primer día del primer mes siguiente a su entrada en vigor.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

H. Védrine

________________________

(1) DO L 240 de 23.9.2000, p. 1.

(2) DO L 348 de 18.12.1997, p. 2.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/11/2000
  • Fecha de publicación: 23/11/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 24/11/2000
  • Aplicable desde el 1 de diciembre de 2000.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1215/2009, de 30 de noviembre (Ref. DOUE-L-2009-82408).
  • Fecha de derogación: 04/01/2010
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1, 2, 4, 5, 7, 13, 16, 17 y el anexo del Reglamento 2007/2000, de 18 de septiembre (Ref. DOUE-L-2000-81768).
Materias
  • Albania
  • Aluminio
  • Bosnia Herzegovina
  • Contingentes arancelarios
  • Croacia
  • Eslovaquia
  • Importaciones
  • Macedonia
  • Productos agrícolas
  • Productos textiles
  • República Federativa de Yugoslavia

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