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Documento DOUE-L-2000-82224

Reglamento (CE) nº 2548/2000 del Banco Central Europeo, de 2 de noviembre de 2000, relativo a las disposiciones transitorias para la aplicación de las reservas mínimas por el Banco Central Europeo después de la introducción del euro en Grecia.

Publicado en:
«DOCE» núm. 291, de 18 de noviembre de 2000, páginas 28 a 29 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-82224

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (denominados en lo sucesivo "los Estatutos") y, en particular, su artículo 19.1 y el primer guión de su artículo 47.2, el Reglamento (CE) n° 2531/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, relativo a la aplicación de las reservas mínimas por el Banco Central Europeo (1), y el Reglamento (CE) n° 2532/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (2),

Visto el Reglamento (CE) n° 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (3), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 5 y el apartado 4 de su artículo 6,

Visto el Reglamento (CE) n° 2818/98 del Banco Central Europeo, de 1 de diciembre de 1998, relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/1998/15) (4), modificado por el Reglamento (CE) n° 1921/2000 (5),

Visto el Reglamento (CE) n° 2819/98 del Banco Central Europeo, de 1 de diciembre de 1998, relativo al balance consolidado del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/1998/16) (6) modificado por el Reglamento (CE) n° 1921/2000 (7),

Vista la contribución del Consejo general del Banco Central Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) La introducción del euro en Grecia a partir del 1 de enero de 2001 conlleva la sujeción de las entidades de crédito situadas en Grecia y de las sucursales en Grecia de entidades de crédito al sistema de reservas mínimas del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) a partir de dicha fecha.

(2) La integración de esas entidades en el sistema de reservas mínimas del SEBC exige la adopción de disposiciones transitorias que faciliten el proceso e impidan que las entidades de crédito de los Estados miembros participantes, incluida Grecia, soporten cargas desproporcionadas.

(3) De la lectura conjunta del artículo 5 de los Estatutos y del artículo 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea se desprende que los Estados miembros tienen la obligación de adoptar internamente las medidas que procedan para recopilar la información estadística necesaria para cumplir las exigencias del BCE al respecto y, prepararse oportunamente en materia estadística a fin de convertirse en Estados miembros participantes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Disposiciones transitorias

Las disposiciones transitorias relativas a la aplicación de las reservas mínimas por el BCE a partir de la introducción del euro en Grecia figuran en el anexo del presente Reglamento, que es parte integrante de éste.

A falta de disposición expresa en el presente Reglamento, se aplicarán las disposiciones de los Reglamentos (CE) nos 2818/98 y 2819/98.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Las disposiciones que figuran en el anexo del presente Reglamento sólo se aplicarán a los primeros períodos de mantenimiento de 2001.

Hecho en Francfort del Meno, el 2 de noviembre de 2000.

En nombre del Consejo de Gobierno del BCE

El Presidente

Willem F. Duisenberg

_____________________

(1) DO L 318 de 27.11.1998, p. 1.

(2) DO L 318 de 27.11.1998, p. 4.

(3) DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.

(4) DO L 356 de 30.12.1998, p. 1.

(5) DO L 229 de 9.9.2000, p. 34.

(6) DO L 356 de 30.12.1998, p. 7.

(7) Véase la nota 5.

ANEXO

DISPOSICIONES TRANSITORIAS RESPECTO DE LA INTEGRACIÓN DE LAS ENTIDADES SITUADAS EN GRECIA EN EL SISTEMA DE RESERVAS MÍNIMAS DEL SEBC

1. Las entidades de crédito situadas en Grecia y las sucursales en Grecia de entidades de crédito (denominadas en lo sucesivo "las entidades situadas en Grecia") tendrán la obligación de mantener reservas mínimas a partir del 1 de enero de 2001. Para las entidades situadas en Grecia, el período de mantenimiento transitorio será del 1 al 23 de enero de 2001. El período de mantenimiento transitorio aplicable a las entidades situadas en Grecia no afectará al período de mantenimiento aplicable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 2818/98 del BCE, a las entidades situadas en otros Estados miembros participantes.

I. Período de mantenimiento transitorio aplicable a las entidades situadas en Grecia

2. La base de reservas de cada entidad situada en Grecia respecto del período de mantenimiento transitorio se establecerá de acuerdo con los elementos del balance al 30 de noviembre de 2000. Cada entidad comunicará su base de reservas al Bank of Greece antes del comienzo del período de mantenimiento transitorio, de acuerdo con las normas de información sobre estadísticas monetarias y bancarias del BCE, establecidas en el Reglamento (CE) n° 2819/98. Las entidades situadas en Grecia que disfruten de la excepción prevista en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2819/98 calcularán la base de reservas relativa al período de mantenimiento transitorio de acuerdo con su balance al 30 de noviembre de 2000 y la comunicarán al Bank of Greece antes del comienzo del período de mantenimiento transitorio.

3. En relación con el período de mantenimiento transitorio, las exigencias de reservas de cada entidad situada en Grecia se calcularán y comunicarán por la parte que haga el cálculo antes del comienzo del período de mantenimiento transitorio, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2818/98. Las exigencias de reservas así calculadas se confirmarán, a más tardar, el primer día hábil del período de mantenimiento transitorio para el BCN, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2818/98.

4. En relación con el período de mantenimiento transitorio, a los efectos del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2818/98, la parte que formule revisiones las notificará a la otra parte el 15 de enero de 2001 a más tardar. La parte a quien se haga la notificación acusará recibo de ésta el 16 de enero de 2001 a más tardar. La falta de respuesta de la parte a quien se haga la notificación antes de que termine el 16 de enero de 2001 equivaldrá a la aceptación de las exigencias de reservas de la entidad respecto del período de mantenimiento transitorio.

II. Disposiciones transitorias aplicables a las entidades situadas en otros Estados miembros participantes

5. Las entidades situadas en otros Estados miembros participantes podrán optar por deducir de sus bases de reservas, respecto de los períodos de mantenimiento de 24 de diciembre de 2000 a 23 de enero de 2001 y de 24 de enero a 23 de febrero de 2001, los pasivos adeudados a entidades situadas en Grecia y no exentas del sistema de reservas mínimas del SEBC. Las entidades podrán basarse en las listas a que se refiere el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2818/98 para decidir si sus pasivos se adeudan a otra entidad sujeta, a su vez, a exigencias de reservas.

6. Las instituciones situadas en otros Estados miembros participantes que opten por deducir los pasivos adeudados a entidades situadas en Grecia presentarán, respecto de los meses de noviembre y diciembre de 2000, un cuadro como el de la nota 7 del cuadro 1 del anexo 1 del Reglamento (CE) n° 2819/98, considerando a las entidades situadas en Grecia como ya sujetas al sistema de reservas mínimas del SEBC.

Ello se entenderá sin perjuicio de la obligación de las entidades de comunicar la información estadística de los períodos correspondientes de acuerdo con lo que figura en el cuadro 1 del anexo 1 del Reglamento (CE) n° 2819/98, considerando a las instituciones situadas en Grecia como bancos situados en el resto del mundo.

Los cuadros se presentarán según las normas y plazos ordinarios establecidos en el Reglamento (CE) n° 2819/98.

7. Las entidades informadoras que se beneficien de la excepción prevista en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2819/98 podrán optar por presentar, respecto de los meses de noviembre y diciembre de 2000, un cuadro como el de la nota 7 del cuadro 1 del anexo 1 del Reglamento (CE) n° 2819/98, considerando a las entidades situadas en Grecia como ya sujetas al sistema de reservas mínimas del SEBC.

En tal caso, la información relativa a noviembre de 2000 se comunicará al BCN participante que corresponda el 23 de diciembre de 2000 a más tardar. La base de reservas de la entidad de que se trate respecto de los períodos de mantenimiento que comiencen el 24 de diciembre de 2000 y el 24 de enero de 2001 se calculará de acuerdo con los datos de noviembre de 2000.

Los datos de diciembre de 2000 se comunicarán según las normas y plazos ordinarios aplicables a la entidad de crédito de que se trate. La base de reservas de la entidad de que se trate respecto de los períodos de mantenimiento que comiencen el 24 de febrero, el 24 de marzo y el 24 de abril de 2001 se calculará de acuerdo con los datos de diciembre de 2000.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/11/2000
  • Fecha de publicación: 18/11/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 18/11/2000
Referencias anteriores
Materias
  • Banco Central Europeo

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