EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Comunidad (4) (SEC 95) constituye el marco de referencia de las normas, definiciones, clasificaciones y reglas contables comunes destinado a permitir la elaboración de las cuentas de los Estados miembros para las necesidades estadísticas de la Comunidad Europea, propiciando así resultados comparables entre Estados miembros.
(2) El artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2223/96 define las condiciones para que la Comisión pueda introducir modificaciones de la metodología del SEC 95 destinadas a aclarar y mejorar su contenido.
(3) Es necesario por lo tanto presentar al Parlamento Europeo y al Consejo las aclaraciones relativas al registro de impuestos y cotizaciones sociales en el SEC 95 dado que dichas aclaraciones modifican conceptos básicos.
(4) El artículo 2 del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, fundamentado en el artículo 104 del Tratado, dispone que por déficit público se entenderá la necesidad de financiación del sector administraciones públicas, tal como se define en el Sistema Europeo de Cuentas Económicas Integradas (SEC).
(5) El Comité del programa estadístico (CPE), creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (5), el Comité de estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos (CMFB), creado por la Decisión 91/115/CEE del Consejo (6) y el Comité del producto nacional bruto (Comité PNB) pueden emitir su dictamen sobre el tratamiento contable de los impuestos y las cotizaciones sociales de cada país específico cuando lo consideren pertinente.
(6) Previa consulta al CPE y al CMFB.
(7) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del Reglamento (CE) n° 2223/96 de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7).
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objetivo
El objetivo del presente Reglamento es modificar los principios comunes del SEC 95 en lo referente a impuestos y cotizaciones sociales, con el fin de garantizar la comparabilidad y la transparencia entre los Estados miembros.
Artículo 2
Principios generales
Las repercusiones en la capacidad/necesidad de financiación de las administraciones públicas derivadas de los impuestos y las cotizaciones sociales registrados en el sistema no incluirán los importes cuya recaudación sea incierta.
En consecuencia, las repercusiones en la capacidad/necesidad de financiación de las administraciones públicas derivadas de los impuestos y las cotizaciones sociales registrados en el sistema tomando como base el principio del devengo serán, durante un período razonable, equivalentes a los importes correspondientes efectivamente recaudados.
Artículo 3
Tratamiento contable de los impuestos y las cotizaciones sociales
Los importes de los impuestos y las cotizaciones sociales registrados en las cuentas pueden determinarse tomando como base dos fuentes: los importes plasmados en documentos fiscales y declaraciones o los cobros en efectivo.
a) Si se utilizan como fuente documentos fiscales y declaraciones, los importes se ajustarán mediante un coeficiente que permita tener en cuenta los importes notificados, pero nunca recaudados. Como tratamiento alternativo, podría registrarse una transferencia de capital a los sectores pertinentes por un importe igual a dicho ajuste. Para reflejar los importes notificados nunca recaudados, los coeficientes se estimarán con arreglo a la experiencia adquirida y a las previsiones de cada momento y serán específicos para los distintos tipos de impuestos y cotizaciones sociales. Cada país determinará los coeficientes aplicados, según un método previamente acordado con la Comisión (Eurostat).
b) Si se utilizan como fuente los cobros en efectivo, éstos se ajustarán en el tiempo para garantizar que los importes en cuestión se asignan al período en que tuvo lugar la actividad que originó la obligación fiscal (o al período durante el cual se determinó la cuantía del impuesto, en el caso de algunos impuestos sobre la renta). Este ajuste podrá basarse en el desfase cronológico medio entre la actividad (o la determinación del impuesto que deberá pagarse) y el cobro en efectivo.
Artículo 4
Verificación
1. La Comisión (Eurostat) verificará la aplicación por los Estados miembros de los principios establecidos en el presente Reglamento.
2. A partir del año 2000, los Estados miembros comunicarán a la Comisión (Eurostat), antes del final de cada año, una descripción detallada de los métodos que prevén utilizar para las distintas categorías de impuestos y cotizaciones sociales con el fin de aplicar el presente Reglamento.
3. Los métodos aplicados y las posibles revisiones serán objeto de un acuerdo entre cada Estado miembro y la Comisión (Eurostat).
4. La Comisión (Eurostat) informará al CPE, al CMFB y al Comité PNB de los métodos aplicados y el cálculo de los coeficientes antes citados.
Artículo 5
Aplicación
En los seis meses siguientes a la adopción del presente Reglamento, la Comisión introducirá en el texto del anexo A del Reglamento (CE) n° 2223/96, siguiendo el procedimiento previsto en su artículo 4, las modificaciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento.
Artículo 6
Procedimiento del Comité
El artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2223/96 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 4 1. La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico, denominado en lo sucesivo 'Comité'.
2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.".
Artículo 7
Entrada en vigor
1. El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
2. Los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión un período transitorio no superior a dos años en el que adaptarán sus sistemas contables a lo dispuesto en el presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2000.
Por el Parlamento
La Presidenta
N. Fontaine
Por el Consejo
El Presidente
L. Fabius
_______________________
(1) DO C 21 E de 25.1.2000, p. 68.
(2) DO C 75 de 15.3.2000, p. 19.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 13 de abril de 2000 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición común del Consejo de 26 de junio de 2000 (DO C 245 de 25.8.2000, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 3 de octubre de 2000.
(4) DO L 310 de 30.11.1996, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 448/98 (DO L 58 de 27.2.1998, p. 1).
(5) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.
(6) DO L 59 de 6.3.1991, p. 19; Decisión modificada por la Decisión 96/174/CE (DO L 51 de 1.3.1996, p. 48).
(7) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
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