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Documento DOUE-L-2000-82199

Reglamento (CE) nº 2511/2000 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2000, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1727/2000 del Consejo, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados cereales procedentes de Hungría, y se modifica el Reglamento (CE) nº 1218/96.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 289, de 16 de noviembre de 2000, páginas 18 a 20 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-82199

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1727/2000 del Consejo, de 31 de julio de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con Hungría (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1727/2000, la Comunidad Europea se ha comprometido a establecer, para cada campaña de comercialización, a partir del 1 de julio de 2000, contingentes arancelarios de importación con derecho nulo de, respectivamente, 400000 toneladas de trigo de calidad media o alta de acuerdo con los criterios descritos en el Reglamento (CE) n° 1249/96 de la Comisión (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2235/2000 (3), y de 2500 toneladas de cebada para la fabricación de cerveza. Estas cantidades aumentan al inicio de cada campaña, respectivamente, 40000 y 250 toneladas con relación a las cantidades previstas para la campaña anterior.

(2) Para permitir la importación ordenada y no especulativa de los cereales incluidos en dichos contingentes arancelarios, procede disponer que las importaciones se subordinen a la expedición de un certificado de importación. Dichos certificados, en el ámbito de las cantidades establecidas, se expedirán, previa petición de los interesados, tras un plazo de reflexión y aplicando, en su caso, un coeficiente de reducción de las cantidades solicitadas.

(3) Para garantizar una correcta gestión de los contingentes, resulta conveniente establecer los plazos para la presentación de las solicitudes de certificado así como, no obstante lo dispuesto en los artículos 8 y 19 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (4) qué datos deben figurar en las solicitudes y en los certificados.

(4) Teniendo en cuenta las condiciones de entrega, es conveniente que el período de validez de los certificados de importación comience el día de expedición de los mismos y venza al final del mes siguiente al de su expedición.

(5) Con el fin de garantizar una gestión eficaz de ese contingente, es necesario que los certificados de importación no sean transferibles, por un lado, y, por otro, que la garantía relativa a los certificados de importación se fije en un nivel relativamente elevado, no obstante lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1162/95 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2110/2000 (6).

(6) Por las mismas razones, es importante garantizar una comunicación rápida y recíproca entre la Comisión y los Estados miembros relativa a las cantidades solicitadas e importadas.

(7) De acuerdo con las indicaciones recogidas en el anexo A ter del Reglamento (CE) n° 1727/2000, el trigo importado al amparo del contingente debe corresponder a la calidad alta o media con arreglo a la definición del Reglamento (CE) n° 1249/96. A tal fin, resulta conveniente establecer las disposiciones que permitan garantizar que la calidad del producto importado cumple dichas condiciones y, en particular, la constitución de una garantía específica.

(8) Cabe recordar que el reembolso de los derechos de importación del trigo de calidad alta o media, según la definición establecida en el Reglamento (CE) n° 1249/96, originario de Hungría, al que se hace referencia en el punto I del anexo del Reglamento (CE) n° 1218/96 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 32/98 (8), en su versión anterior a la entrada en vigor del presente Reglamento, e importado en virtud de los certificados solicitados a partir del 1 de julio de 2000, se efectuará de acuerdo con las disposiciones de los artículos 878 a 898 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1602/2000 (10).

(9) El Reglamento (CE) n° 1218/96 establece las disposiciones aplicables a la importación de determinados cereales procedentes de la República de Hungría en el ámbito de los contingentes abiertos por el Reglamento (CE) n° 3066/95 del Consejo (11), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2435/98 (12). Dichas disposiciones ya no son necesarias y, por lo tanto, procede modificar el Reglamento (CE) n° 1218/96, para suprimirlas.

(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. La importación de trigo duro del código NC ex 1001 10 00 y de trigo blando del código NC ex 1001 90 99 originario de Hungría, de calidad media o alta de acuerdo con las disposiciones del anexo I del Reglamento (CE) n° 1249/96, con derecho nulo de importación, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1727/2000, que establece un contingente arancelario para este producto (número de orden 09.4718), estará sujeta a la presentación de un certificado de importación expedido con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento.

2. La importación de cebada para la fabricación de cerveza del código NC ex 1003 00 90 originaria de Hungría, con derecho nulo de importación, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 17127/2000 que establece un contingente arancelario para este producto (número de orden 09.4762), estará sujeta a la presentación de un certificado de importación expedido con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento.

3. Los productos a los que se hace referencia en el presente artículo se despacharán a libre práctica previa presentación del certificado de circulación de mercancías EUR.1, expedido por el país exportador de acuerdo con las disposiciones del Protocolo n° 4 del Acuerdo europeo celebrado con dicho país, o de una declaración en factura establecida por el exportador de acuerdo con las disposiciones de dicho Protocolo.

Artículo 2

1. Las solicitudes de certificado de importación se presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros hasta las 13 horas, hora de Bruselas, del segundo lunes de cada mes. En cada solicitud de certificado deberá constar una cantidad que no podrá ser superior a la cantidad disponible para la importación del producto de que se trate con cargo a la campaña de que se trate.

La solicitud del certificado de importación de trigo blando o duro estará sujeta a las condiciones descritas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1249/96, incluido el compromiso de constituir una garantía específica el día de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.

2. A más tardar a las 18 horas, hora de Bruselas, de ese mismo día, las autoridades competentes transmitirán a la Comisión, de acuerdo con el modelo que figura en el anexo, por fax al número (32-2) 295 25 15, la cantidad total resultante de la suma de las cantidades indicadas en las solicitudes de certificado de importación.

Esta información deberá comunicarse por separado de la información relativa a las demás solicitudes de certificado de importación de cereales, mencionándose el número y título del presente Reglamento, de acuerdo con el modelo que figura en el anexo.

3. En caso de que la suma de las cantidades concedidas con respecto a cada producto en cuestión desde el principio de la campaña y de las solicitadas el día de que se trate supere la cantidad del contingente correspondiente a la campaña en cuestión, la Comisión fijará un coeficiente único de reducción aplicable a las cantidades solicitadas el día de que se trate, a más tardar el tercer día hábil siguiente a la presentación de las solicitudes.

4. Sin perjuicio de la aplicación del apartado 3, los certificados se expedirán a los cinco días hábiles de la presentación de la solicitud. Ese mismo día, a más tardar a las 18 horas, hora de Bruselas, las autoridades competentes transmitirán a la Comisión por fax al número (32-2) 295 25 15, la cantidad total resultante de la suma de las cantidades para las que se expidieron los certificados de importación.

5. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, el período de validez del certificado se calculará a partir del día de expedición efectiva del mismo.

Artículo 3

En el caso del trigo duro y del trigo blando, se aplicarán las disposiciones establecidas en el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1249/96 con respecto a la liberación de la garantía específica a la que se hace referencia en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 del presente Reglamento.

Artículo 4

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1162/95, los certificados de importación serán válidos hasta que finalice el mes siguiente al de su expedición.

Artículo 5

No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, los derechos derivados del certificado de importación no serán transferibles.

Artículo 6

No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, la cantidad despachada a libre práctica no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal efecto, se hará constar el número "0" en la casilla 19 de dicho certificado.

Artículo 7

En la solicitud de certificado de importación y en el certificado de importación deberán constar los siguientes datos:

a) en la casilla 8, el país de origen; el certificado obligará a importar de Hungría;

b) en la casilla 20, una de las siguientes menciones:

- Reglamento (CE) n° 2511/2000

- Forordning (EF) nr. 2511/2000

- Verordnung (EG) Nr. 2511/2000

- Texto en griego

- Regulation (EC) No 2511/2000

- Règlement (CE) n° 2511/2000

- Regolamento (CE) n. 2511/2000

- Verordening (EG) nr. 2511/2000

- Regulamento (CE) n.o 2511/2000

- Asetus (EY) N:o 2511/2000

- Förordning (EG) nr 2511/2000;

c) en la casilla 24, el tipo del derecho de importación aplicable, a saber "derecho igual a cero".

Artículo 8

No obstante lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1162/95, la garantía relativa a los certificados de importación contemplados en el presente Reglamento será de 30 euros por tonelada.

Artículo 9

El Reglamento (CE) n° 1218/96 quedará modificado como sigue:

1) El título se sustituirá por el texto siguiente:

"Reglamento (CE) n° 1218/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, relativo a la exención parcial del derecho de importación de determinados productos del sector de los cereales establecida en los Acuerdos celebrados entre la Comunidad Europea y la República de Polonia, la República Checa, la República Eslovaca, la República Bulgaria y la República de Rumanía.".

2) El párrafo primero del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

"Los productos enumerados en el anexo del presente Reglamento originarios de la República de Polonia, la República Checa, la República Eslovaca, Bulgaria y Rumanía se beneficiarán de una exención parcial del derecho de importación dentro de los límites de las cantidades y de los porcentajes de reducción o importes que se indican en el anexo.".

3) Se suprimirá el punto 1 del anexo.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2000.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

____________________

(1) DO L 198 de 4.8.2000, p. 6.

(2) DO L 161 de 29.6.1996, p. 125.

(3) DO L 256 de 10.10.2000, p. 13.

(4) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(5) DO L 117 de 24.5.1995, p. 2.

(6) DO L 250 de 5.10.2000, p. 23.

(7) DO L 161 de 29.6.1996, p. 51.

(8) DO L 5 de 9.1.1998, p. 4.

(9) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(10) DO L 188 de 26.7.2000, p. 1.

(11) DO L 328 de 30.12.1995, p. 31.

(12) DO L 303 de 13.11.1998, p. 1.

ANEXO

MODELO DE COMUNICACIÓN AL QUE SE HACE REFERENCIA EN EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 2

Contingentes de importación de trigo y de cebada procedentes de la República de Hungría abiertos por el Reglamento (CE) n° 1727/2000

Cereales ........................................... Nº de orden del contingente ......... Cantidad solicitada (en toneladas)

Trigo blando NC ex 1001 90 99 ...... 09.4718

Trigo duro NC ex 1001 10 00 ......... 09.4718

Cebada NC ex 1003 90 00 ............. 09.4762

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/11/2000
  • Fecha de publicación: 16/11/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 17/11/2000
  • Fecha de derogación: 10/08/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA el título, el art. 1 y el anexo del Reglamento 1218/96, de 28 de junio (Ref. DOUE-L-1996-80976).
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 1727/2000, de 31 de julio (Ref. DOUE-L-2000-81521).
Materias
  • Cereales
  • Certificaciones
  • Contingentes arancelarios
  • Hungría
  • Importaciones

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