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Documento DOUE-L-2000-82197

Reglamento (CE) nº 2509/2000 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2000, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 104/2000 del Consejo en lo que respecta a la concesión de compensación financiera por la retirada de determinados productos de la pesca.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 289, de 16 de noviembre de 2000, páginas 11 a 15 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-82197

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 21,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 104/2000, que sustituyó al Reglamento (CEE) n° 3759/92 del Consejo (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2792/1999 (3), con efectos a partir del 1 de enero de 2001, prevé que los Estados miembros concedan una compensación financiera a las organizaciones de productores que retiren del mercado determinados productos. Dicho Reglamento ha modificado los niveles de la compensación financiera y suprimido la compensación financiera especial para circunstancias excepcionales. Es conveniente, pues, completar el marco establecido por el Reglamento (CE) n° 104/2000, estableciendo disposiciones de aplicación y derogando el Reglamento actualmente en vigor en la materia, es decir, el Reglamento (CEE) n° 3902/92 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1338/95 (5).

(2) El apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 2406/96 del Consejo, de 26 de noviembre de 1996, por el que se establecen normas comunes de comercialización para determinados productos pesqueros (6), modificado por el Reglamento (CE) n° 323/97 de la Comisión (7) dispone que los productos clasificados en la categoría B se excluirán de las ayudas financieras concedidas en relación con los mecanismos de intervención de la organización común de mercados. Teniendo en cuenta que únicamente los productos pertenecientes a las categorías de calidad "Extra" y "A" pueden acogerse a la compensación financiera de las retiradas prevista en el artículo 21 del Reglamento (CE) n° 104/2000, es conveniente que el cálculo de las cantidades que pueden disfrutar de esta compensación financiera se base en esas categorías de productos.

(3) Con objeto de favorecer al máximo los intentos para estabilizar el mercado, procede excluir de la compensación financiera a las organizaciones de productores que no hayan aplicado el precio de retirada comunitario a lo largo de toda la campaña de pesca.

(4) Es necesario establecer los requisitos relativos a la aplicación del margen de tolerancia previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CE) n° 104/2000, a fin de garantizar unas condiciones normales de competencia entre las organizaciones de productores. Con el fin de que el mercado funcione con transparencia, debe darse a conocer convenientemente la utilización que se hace del margen de tolerancia.

(5) Dada la fluctuación de la demanda durante el curso de las ventas, conviene que los productos no se retiren del mercado antes de ponerlos en venta. Es conveniente conceder la compensación financiera sólo respecto de los productos que no hayan encontrado comprador al precio de retirada comunitario después de haber estado a la venta en las condiciones habituales.

(6) El pescado que se haya beneficiado de la ayuda al aplazamiento prevista en el artículo 23 del Reglamento (CE) n° 104/2000 debe quedar definitivamente excluido del régimen de compensación financiera.

(7) El cumplimiento sistemático de las normas comunes de comercialización contempladas en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 104/2000 es un factor determinante para la formación de los precios y un elemento que contribuye a la estabilización del mercado. Conviene, pues, que la concesión de la compensación financiera por las cantidades que puedan acogerse a ella se supedite al cumplimiento de dichas normas respecto de todas las cantidades del producto de que se trate puestas a la venta por las organizaciones de productores o sus miembros a lo largo de la campaña de pesca.

(8) La compensación financiera no puede pagarse hasta que haya terminado la campaña de pesca. Para facilitar el funcionamiento de las organizaciones de productores, procede establecer la posibilidad de conceder anticipos mediante la constitución de una garantía. Asimismo, procede determinar las normas de cálculo del anticipo de la compensación financiera y fijar el importe de la garantía exigida.

(9) El Reglamento (CE) n° 1925/2000 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2000, por el que se establecen los hechos generadores de los tipos de cambio aplicables al cálculo de determinados importes resultantes de los mecanismos del Reglamento (CE) n° 104/2000 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (8), fija el hecho generador del tipo de cambio que debe aplicarse para el cálculo de la compensación financiera. Conviene que este tipo de cambio se refleje también en el cálculo de los anticipos de la compensación financiera.

(10) Conviene que la concesión de compensación se haga extensiva a las cantidades de pescado puestas a la venta y retiradas por organizaciones de productores o sus miembros en otros Estados miembros. Las autoridades del Estado miembro en el que se haya efectuado la puesta a la venta, la retirada o el aplazamiento deben expedir un documento que certifique la realidad de estas operaciones y enviar una copia.

(11) La identificación de un buque pesquero es más fácil y precisa si se menciona su número de registro de la flota en lugar de su nombre. Conviene que el certificado que debe expedirse al desembarcar en otro Estado miembro se modifique de modo que se exija a las organizaciones de productores que mencionen el número interno de registro de la flota.

(12) Conviene que cada Estado miembro establezca un régimen de control para comprobar la correspondencia entre los datos declarados en las solicitudes de compensación financiera y las cantidades efectivamente puestas a la venta y retiradas. Es conveniente informar a la Comisión sobre la creación de estos regímenes de control para garantizar el debido cumplimiento de la normativa.

(13) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos de la pesca.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las cantidades de productos que podrán disfrutar de la compensación financiera prevista en la letra a) del apartado 3 del artículo 21 del Reglamento (CE) n° 104/2000 se calcularán basándose en las cantidades clasificadas únicamente en las categorías de calidad "Extra" y "A" según las normas de comercialización establecidas de acuerdo con el artículo 2 de dicho Reglamento.

Artículo 2

1. La compensación financiera se concederá a las organizaciones de productores J siempre que apliquen y garanticen que sus miembros respetan a lo largo de toda la campaña de pesca en que los productos se pongan a la venta por primera vez, el precio de retirada comunitario en las condiciones establecidas en las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CE) n° 104/2000.

2. En caso de que la utilización del margen de tolerancia previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CE) n° 104/2000 conduzca a la fijación de distintos niveles de precio de retirada para una misma categoría de productos por organizaciones de productores establecidas en una zona determinada, cada organización podrá aplicar el nivel de precios fijado por otra organización de productores de la misma zona con efectos desde la fecha en que resulte aplicable y a lo largo del período pertinente.

3. El nivel de precios de retirada fijado por una organización de productores que se acoja al margen de tolerancia se aplicará a todas las cantidades ofrecidas a la venta por dicha organización o por sus miembros, incluso fuera de su zona de actividad.

No obstante, una organización de productores o uno de sus miembros que venda sus productos en una zona que no sea su propia zona de actividad, podrá aplicar su propio precio de retirada, siempre que no sea inferior al aplicado en dicha zona, o uno de los aplicados por las organizaciones de productores establecidas en tal zona que se acojan eventualmente al margen de tolerancia.

4. El precio de retirada no podrá incluir los gastos en los que se haya incurrido tras el desembarque de los productos, a excepción de los gastos de transporte necesarios para las operaciones de venta en subasta o en el muelle.

Artículo 3

1. Toda organización de productores que aplique el margen de tolerancia al precio de retirada comunitario comunicará el nivel del precio de retirada escogido para cada categoría de productos en todas las partes de su zona de actividad a las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté reconocida, al menos dos días hábiles antes de que se aplique dicho precio.

Si una organización de productores tuviera la intención de modificar el plazo de aplicación del margen de tolerancia o el nivel de precios de retirada, o utilizar la facultad contemplada en el apartado 2 del artículo 2, informará de ello a las autoridades competentes al menos dos días hábiles antes de la fecha de aplicación de la decisión.

Todas las decisiones contempladas en el presente apartado se aplicarán durante un mínimo de cinco días hábiles.

2. Las autoridades competentes del Estado miembro en cuestión velarán por que toda la información notificada de conformidad con el apartado 1 se difunda sin dilación de acuerdo con los modos y costumbres regionales.

3. No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CEE, Euratom) n° 1182/71 del Consejo (9), y a los efectos del presente Reglamento, el sábado, el domingo y los días festivos se considerarán días hábiles, siempre que la puesta a la venta se efectúe con arreglo a lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 4.

Artículo 4

1. Las únicas cantidades que se podrán considerar como objeto de una compensación financiera serán las cantidades retiradas del mercado:

a) que hayan sido pescadas por un miembro de una organización de productores;

b) que se hayan puesto a la venta:

i) por mediación de la organización de productores, o

ii) a través de un miembro mediante la aplicación de las normas comunes establecidas por la organización de productores con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 104/2000;

c) que, antes de la retirada, hayan sido objeto de una puesta a la venta accesible a todas las partes interesadas con arreglo a los usos y costumbres regionales y locales, y se haya comprobado que no ha aparecido ningún comprador al precio fijado con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CE) n° 104/2000;

d) que no hayan sido objeto de una solicitud y no se hayan beneficiado de la ayuda al aplazamiento a que se refiere el artículo 23 del Reglamento (CE) n° 104/2000.

2. La concesión de la compensación financiera por las cantidades que puedan optar a ella en aplicación del apartado 1 estará subordinada a la condición de que todas las cantidades del producto o grupo de productos de que se trate puestas a la venta por la organización de productores o sus miembros a lo largo de la campaña de pesca se hayan clasificado previamente con arreglo a las normas de comercialización establecidas en virtud del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 104/2000.

Artículo 5

1. La compensación financiera se pagará a las organizaciones de productores, a petición suya, una vez concluidas las campañas de pesca.

2. Las organizaciones de productores presentarán la solicitud de pago de la compensación financiera a las autoridades competentes de los Estados miembros, a más tardar cuatro meses después de la conclusión de la campaña de pesca de que se trate.

3. Las autoridades nacionales pagarán la compensación financiera a más tardar ocho meses después de la conclusión de la campaña de pesca de que se trate.

Cada Estado miembro comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión el nombre y la dirección del organismo encargado de conceder la compensación financiera.

Artículo 6

Previa solicitud de la organización de productores de que se trate, los Estados miembros concederán mensualmente un anticipo de la compensación financiera, a condición de que el solicitante haya constituido una garantía igual al 105 % del importe del anticipo.

Los anticipos se calcularán con arreglo al método definido en el anexo I.

Artículo 7

En caso de que una organización de productores o uno de sus miembros ponga a la venta sus productos en un Estado miembro distinto de aquel en el que esté reconocido, la autoridad competente del primer Estado miembro expedirá a la organización en cuestión o a su miembro, a petición suya y sin dilación, un certificado cuyo contenido se ajustará al modelo que figura en el anexo II, y transmitirá al mismo tiempo por vía oficial una copia de dicho certificado al organismo encargado en el otro Estado miembro de la concesión de la compensación financiera.

La solicitud de expedición de dicho certificado se deberá presentar a la autoridad competente de que se trate inmediatamente después de la puesta a la venta de los productos.

Artículo 8

1. Los Estados miembros implantarán un régimen de control para comprobar la correspondencia entre los datos recogidos en las solicitudes de pago y las cantidades efectivamente puestas a la venta y retiradas del mercado por las organizaciones de productores de que se trate.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas adoptadas en aplicación del apartado 1 inmediatamente después de su adopción y, en cualquier caso, por todo el 31 de enero de 2001.

Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas existentes en el ámbito contemplado en el apartado 1 por todo el 31 de enero de 2001.

Artículo 9

Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 3902/92.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2001.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2000.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

___________________________

(1) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.

(2) DO L 388 de 31.12.1992, p. 1.

(3) DO L 337 de 30.12.1999, p. 10.

(4) DO L 392 de 31.12.1992, p. 35.

(5) DO L 129 de 14.6.1995, p. 7.

(6) DO L 334 de 23.12.1996, p. 1.

(7) DO L 52 de 22.2.1997, p. 8.

(8) DO L 230 de 12.9.2000, p. 7.

(9) DO L 124 de 8.6.1971, p. 1.

ANEXO I

MÉTODO DE CÁLCULO DEL ANTICIPO DE LA COMPENSACIÓN FINANCIERA (1)

Especie: ............................ Mes: ............................

A. Cantidad de las categorías de frescura "Extra" y "A" ofrecida para la venta entre el 1 de enero y el último día del mes: ............................. kg

B. Total acumulado de retiradas de las categorías de frescura "Extra" y "A" a lo largo del mismo período: .............................. kg

C. Porcentaje medio de retiradas en el mismo período: ......................... % (B/A x 100)

Primera banda: nivel de compensación de 85 %

Compensación financiera = (precio de retirada x 0,85 - valor estándar)

D1. Cantidades retiradas totales que se incluyen en esa banda (hasta el 4 % inclusive de los productos puestos a la venta)

TABLA OMITIDA

Segunda banda: nivel de compensación de 55 % (2)

Compensación financiera = (precio de retirada x 0,55 - valor estándar)

D2. Cantidades retiradas totales que se incluyen en esta banda [desde el 4 al 8 % (3) inclusive de los productos puestos a la venta]

TABLA OMITIDA

Tercera banda: sin compensación

Anticipo mensual

El anticipo del mes en cuestión será igual a la suma de los anticipos correspondientes a cada banda

TABLA OMITIDA

__________________________

(1) Si fuera necesario, el cálculo se basará en datos provisionales, terminándose en los dos meses siguientes al mes de que se trate.

(2) En 2001 este porcentaje será del 75 %, reduciéndose al 65 % en 2002.

(3) Este porcentaje será del 10 % tratándose de todas las especies pelágicas que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) nºe 104/2000 (albacoras o atunes blancos de la especie Thunnus alalunga, arenques de la especie Clupea harengus, sardinas de la especie Sardina pilchardus, caballas de la especie Scomber scombrus y Scomber japonicus, anchoas de la especie Engraulis spp.).

ANEXO II

ESTADO MIEMBRO: ................................

Certificado expedido en virtud del artículo 7

1. Solicitante

a) Organización de productores (nombre y dirección): .........................

b) Miembro que actúa en nombre de dicha organización (nombre): ........................

c) Número interno de registro de la flota: .......................................

2. Cantidades vendidas (por producto y peso en kg): .......................

3. Fecha: ....................................

4. Indíquese si se ha aplicado a las cantidades mencionadas en el punto 2 el precio de retirada comunitario [véase el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CE) nº 104/2000]

sí ................ no ...............

Indíquese si se ha aplicado el precio de retirada regional (véase el apartado 2 del artículo 20 de dicho Reglamento)

sí ................ no ...............

5. De las cantidades mencionadas en el punto 2, se han retirado del mercado los siguientes volúmenes de productos, por lo que se podría obtener compensación financiera:

a) producto .......................... categoría de producto ................... cantidad por categoría del producto (kg)

-------------- .......................... -------------------------- ................... --------------------------------------

-------------- .......................... -------------------------- ................... --------------------------------------

-------------- .......................... -------------------------- ................... --------------------------------------

b) producto .......................... cantidades (kg) ............................. opción

-------------- .......................... -------------------------- ................... -----------

-------------- .......................... -------------------------- ................... -----------

-------------- .......................... -------------------------- ................... -----------

Original expedido a la organización de productos o al miembro de la misma mencionado en el punto 1.

Copia para el organismo encargado de la concesión de la compensación financiera del Estado miembro en el que está reconocida la organización de productores mencionada en el punto 1.

................................... (firma del solicitante)

................................... (firma o sello de la autoridad competente del Estado miembro)

______________________________________

(1) DO L 152 de 10.6.1983, p. 22.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/11/2000
  • Fecha de publicación: 16/11/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 23/11/2000
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2001.
  • Fecha de derogación: 01/01/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de enero de 2014, por Reglamento 1420/2013, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82971).
Referencias anteriores
  • DEROGA Reglamento 3902/92, de 23 de diciembre (Ref. DOUE-L-1992-82199).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 21.8 del Reglamento 104/2000, de 17 de diciembre de 1999 (Ref. DOUE-L-2000-80073).
Materias
  • Formularios administrativos
  • Organización Común de Mercado
  • Pesca marítima
  • Productos pesqueros

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