LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/20/CE (2), y, en particular, el apartado 4 del punto I y el apartado 7 del punto II de su anexo A,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 1999/466/CE de la Comisión, de 15 de julio de 1999, por la que se establece el estatuto de rebaños bovinos oficialmente indemnes de brucelosis en determinados Estados miembros y regiones de los Estados miembros y se deroga la Decisión 97/175/CE (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 2000/442/CE (4), concedió ese estatuto a algunos Estados miembros y regiones hasta el 31 de octubre de 2000.
(2) La Decisión 1999/467/CE de la Comisión, de 15 de julio de 1999, por la que se establece el estatuto de rebaños bovinos oficialmente indemnes de tuberculosis en determinados Estados miembros y regiones de Estados miembros y se deroga la Decisión 97/76/CE (5), cuya última modificación la constituye la Decisión 2000/442/CE, concedió ese estatuto a algunos Estados miembros y regiones hasta el 31 de octubre de 2000.
(3) La limitación temporal del estatuto de rebaños oficialmente indemnes establecida en las dos Decisiones citadas se introdujo debido a la incoherencia de las fechas indicadas en diversos textos normativos referentes al sistema de identificación de los bovinos.
(4) De conformidad con la letra b) del apartado 4 del punto I y con la letra b) del apartado 7 del punto II del anexo A de la Directiva 64/432/CEE, modificada por la Directiva 2000/20/CE, la identificación del ganado de acuerdo con la normativa comunitaria es condición necesaria para la concesión del estatuto de rebaño bovino oficialmente indemne de tuberculosis y de brucelosis.
(5) Dado que los bovinos de las explotaciones situadas en las regiones de Bolzano y Trento, en Italia, y de Gran Bretaña, en el Reino Unido, se identifican de acuerdo con la normativa comunitaria vigente, es oportuno que las Decisiones 1999/466/CE y 1999/467/CE, antes citadas, se adapten a la situación legal en vigor desde la fecha de publicación de la Directiva 2000/20/CE.
(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. En el título del anexo II de la Decisión 1999/466/CE, se suprimirán las palabras "hasta el 31 de octubre de 2000".
2. En el título del anexo II de la Decisión 1999/467/CE, se suprimirán las palabras "hasta el 31 de octubre de 2000".
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2000.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
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(1) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.
(2) DO L 163 de 4.7.2000, p. 35.
(3) DO L 181 de 16.7.1999, p. 34.
(4) DO L 176 de 15.7.2000, p. 51.
(5) DO L 181 de 16.7.1999, p. 36.
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