EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) El Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra (1), prevé el establecimiento de determinadas concesiones en relación con determinados productos agrícolas originarios de la República Eslovaca.
(2) Se aportaron mejoras a los acuerdos preferenciales del Acuerdo europeo con la República Eslovaca mediante el Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea, así como los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay incluida la mejora del actual régimen preferencial (2). El Consejo aprobó dicho Protocolo en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 98/638/CE (3).
(3) De conformidad con las directivas adoptadas por el Consejo el 30 de marzo de 1999, la Comisión y la República Eslovaca concluyeron sus negociaciones sobre un nuevo Protocolo adicional al Acuerdo europeo el 4 de mayo de 2000.
(4) El nuevo Protocolo adicional, que prevé concesiones agrícolas adicionales, tendrá por fundamento jurídico el apartado 5 del artículo 21 del Acuerdo europeo, donde se establece que la Comunidad y la República Eslovaca examinarán en el Consejo de asociación, producto por producto y sobre una base metódica y recíproca, las posibilidades de otorgarse mutuamente más concesiones.
(5) La rápida aplicación de las adaptaciones constituye parte integrante de los resultados de las negociaciones para la celebración de un nuevo Protocolo adicional al Acuerdo europeo con la República Eslovaca.
(6) Por consiguiente, es oportuno adoptar, con carácter autónomo y transitorio, medidas de adaptación de las concesiones agrícolas establecidas en el Acuerdo europeo con la República Eslovaca.
(7) La República Eslovaca adoptará todas las disposiciones legislativas útiles, con carácter autónomo y transitorio a fin de hacer posible la aplicación rápida y simultánea de la adaptación prevista en el Acuerdo europeo de las concesiones agrícolas.
(8) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4).
(9) El Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el código aduanero comunitario (5) codifica las normas de gestión de los contingentes arancelarios previstos para ser utilizados siguiendo el orden cronológico de las fechas de declaración en aduana.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El régimen de importación en la Comunidad aplicable a determinados productos agrícolas originarios de la República Eslovaca que figura en los anexos A bis y A ter del Reglamento sustituye al contemplado en el anexo XI del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra.
2. En la fecha de entrada en vigor del nuevo Protocolo adicional de adaptación del Acuerdo europeo mencionado en el apartado 1, las concesiones establecidas en dicho Protocolo sustituirán a las que se indican en los anexos A bis y A ter del presente Reglamento.
3. La Comisión aprobará las normas de desarrollo del presente Reglamento conforme al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 3.
Artículo 2
1. Los contingentes arancelarios con un número de orden superior al 09.5100 serán administrados por la Comisión de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93.
2. Las cantidades de mercancías sujetas a contingentes arancelarios y despachadas a libre práctica entre el 1 de julio de 2000 y la entrada en vigor del presente Reglamento, en el marco de las concesiones previstas en el anexo XI del Acuerdo europeo de conformidad con el Reglamento (CE) n° 3066/95 (6), se imputarán íntegramente a las cantidades establecidas en el anexo A ter del presente Reglamento.
Artículo 3
1. La Comisión estará asistida por el Comité creado mediante el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (7) o, en su caso, por el Comité creado por las disposiciones pertinentes de los demás Reglamentos relativos a la organización común de los mercados agrícolas, denominado en lo sucesivo "el Comité".
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2000.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 17 de octubre de 2000.
Por el Consejo
El Presidente
L. Fabius
______________________
(1) DO L 359 de 31.12.1994, p. 2.
(2) DO L 306 de 16.11.1998, p. 3.
(3) DO L 306 de 16.11.1998, p. 1.
(4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(5) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1662/1999 (DO L 197 de 29.7.1999, p. 25).
(6) DO L 328 de 30.12.1995, p. 31; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2435/98 (DO L 303 de 13.11.1998, p. 1).
(7) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.
ANEXO A bis
Se suprimen los derechos de aduana de importación aplicables en la Comunidad a los productos siguientes originarios de la República Eslovaca
Código NC(1)
0101 20 10
0104 20 10
0106 00 10
0106 00 20
0205 00 11
0205 00 19
0205 00 90
0206 80 91
0206 90 91
0207 13 91
0207 14 91
0207 26 91
0207 27 91
0207 35 91
0207 36 89
0208 10 11
0208 10 19
0208 20 00
0208 90 10
0208 90 50
0208 90 60
0208 90 80
0210 90 10
0210 90 79
0407 00 90
0410 00 00
0601 10 10
0601 10 20
0601 10 30
0601 10 40
0601 10 90
0601 20 30
0601 20 90
0602 10 90
0602 20 90
0602 30 00
0602 40 10
0602 40 90
0602 90 10
0602 90 30
0602 90 41
0602 90 45
0602 90 49
0602 90 51
0602 90 59
0602 90 70
0602 90 91
0602 90 99
0603 10 30
0603 10 40
0603 10 50
0603 90 00
0604 10 90
0604 91 21
0604 91 29
0604 91 41
0604 91 49
0604 91 90
0604 99 90
0701 10 00
0703 10 11
0703 20 00
0703 90 00
0709 51 30
0709 51 50
0709 51 90
0709 52 00
0709 90 40
0709 90 50
0710 80 59
0711 10 00
0711 30 00
0711 90 10
0711 90 70
0713 50 00
0713 90 10
0713 90 90
0714 90 90
0802 12 90
0802 21 00
0802 22 00
0802 31 00
0802 32 00
0802 40 00
0802 50 00
0802 90 50
0802 90 60
0802 90 85
0806 20 11
0806 20 12
0806 20 18
0806 20 91
0806 20 92
0806 20 98
0808 20 90
0810 40 30
0810 40 50
0810 40 90
0810 50 00
0810 90 85
0811 90 70
0811 90 85
0812 10 00
0812 90 30
0812 90 40
0812 90 50
0812 90 60
0812 90 70
0812 90 95
0813 10 00
0813 20 00
0813 30 00
0813 40 10
0813 40 30
0813 40 50
0813 40 95
0813 50 12
0813 50 15
0813 50 19
0813 50 31
0813 50 39
0813 50 91
0813 50 99
0814 00 00
0901 12 00
0901 21 00
0901 22 00
0902 10 00
0904 12 00
0904 20 10
0904 20 90
0905 00 00
0907 00 00
0910 20 90
0910 40 13
0910 40 19
0910 40 90
0910 91 90
0910 99 99
1006 10 10
1007 00 10
1106 10 00
1106 30 90
1208 10 00
1209 11 00
1209 19 00
1209 21 00
1209 23 80
1209 29 50
1209 29 80
1209 30 00
1209 91 10
1209 91 90
1209 99 91
1209 99 99
1211 90 30
1212 10 10
1212 10 99
1214 90 10
1302 19 05
1503 00 19
1503 00 90
1504 10 10
1504 10 99
1504 20 10
1504 30 10
1507 10 10
1507 10 90
1507 90 10
1507 90 90
1508 10 90
1508 90 10
1508 90 90
1511 10 90
1511 90 19
1511 90 91
1511 90 99
1512 21 10
1512 21 90
1512 29 10
1512 29 90
1513 11 10
1513 11 91
1513 11 99
1513 19 11
1513 19 19
1513 19 30
1513 19 91
1513 19 99
1513 21 11
1513 21 19
1513 21 30
1513 21 90
1513 29 11
1513 29 19
1513 29 30
1513 29 50
1513 29 91
1513 29 99
1515 21 10
1515 21 90
1515 29 10
1515 29 90
1515 30 90
1515 50 11
1515 50 19
1515 50 91
1515 50 99
1515 90 29
1515 90 39
1515 90 40
1515 90 59
1515 90 60
1516 20 96
1518 00 31
1518 00 39
1518 00 91
1518 00 95
1522 00 91
2008 19 11
2008 19 51
2008 92 72
2302 50 00
2306 90 19
2308 90 90
2309 10 13
2309 10 15
2309 10 19
2309 10 33
2309 10 39
2309 10 51
2309 10 53
2309 10 59
2309 10 70
2309 10 90
2309 90 10
2309 90 31
2309 90 33
2309 90 35
2309 90 39
2309 90 41
2309 90 43
2309 90 49
2309 90 51
2309 90 53
2309 90 59
2309 90 70
2309 90 91
2309 90 93
2309 90 95
2309 90 97
________________________
(1) Según se define en el Reglamento (CE) n° 2204/1999 de la Comisión, de 12 de octubre de 1999, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 278 de 28.10.1999, p. 1).
ANEXO A ter
Las importaciones a la Comunidad de los productos siguientes originarios de la República Eslovaca
(NMF = derecho aplicado a la mención más favorecida)
TABLA OMITIDA
Anexo del anexo A ter
Régimen de precios mínimos de importación de determinados frutos de baya destinados a la transformación
1. Se fijan precios mínimos de importación para los productos siguientes originarios de la República Eslovaca y destinados a la transformación:
TABLA OMITIDA
2. Los precios mínimos de importación establecidos en el punto 1 se respetarán lote por lote. En caso de que una declaración de valor en aduana sea inferior al precio mínimo de importación, se cobrará un derecho compensatorio igual a la diferencia entre el precio mínimo de importación y la declaración de valor en aduana.
3. Cuando los precios de importación de un determinado producto contemplado en el presente anexo muestren una tendencia tal que permita suponer que en un futuro inmediato dichos precios descenderán por debajo del precio mínimo de importación, la Comisión Europea informará a las autoridades de la República Eslovaca para que éstas puedan corregir la situación.
4. A instancias bien de la Comunidad, bien de la República Eslovaca, el Comité de asociación estudiará el funcionamiento del régimen o la revisión del nivel de los precios mínimos de importación. En su caso, el Comité de asociación adoptará las decisiones oportunas.
5. A fin de potenciar y fomentar el desarrollo del comercio y para beneficio mutuo de todas las partes interesadas, tres meses antes del inicio de cada campaña de comercialización en la Comunidad Europea se celebrará una reunión de consulta. Participarán en dicha reunión, por una parte, la Comisión Europea y las organizaciones europeas interesadas de productores de los productos considerados y, por otra, las autoridades y organizaciones de productores y exportadores de todos los países exportadores asociados.
En la reunión de consulta se estudiará la situación de los frutos de baya y, en particular, las previsiones de producción, la situación de las existencias, la evolución de los precios y el posible desarrollo del mercado, así como las posibilidades de adaptar la oferta a la demanda.
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