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Documento DOUE-L-2000-82029

Reglamento (CE) nº 2409/2000 de la Comisión, de 30 de octubre de 2000, que modifica el Reglamento (CE) nº 1623/2000 por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo que respecta a los mecanismos de mercado.

Publicado en:
«DOCE» núm. 278, de 31 de octubre de 2000, páginas 3 a 4 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-82029

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1) y, en particular, su artículo 33,

Considerando lo siguiente:

(1) Según el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1623/2000 de la Comisión (2), los operadores sujetos a medidas de destilación obligatoria sólo pueden beneficiarse de las medidas establecidas en el citado Reglamento si cumplen dichas obligaciones. Es necesario completar esas disposiciones para la campaña 2000/01 con una referencia a las mismas medidas de destilación obligatoria que habían de cumplirse en la campaña anterior, regulada aún mediante el Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1677/1999 (4).

(2) El apartado 2 del artículo 55 del Reglamento (CE) n° 1623/2000 establece la posibilidad para Francia de adaptar el precio de compra del vino en el marco de la destilación prevista en el artículo 28 del Reglamento (CE) n° 1493/1999. Con objeto de neutralizar los efectos económicos de esta operación para los destiladores, es necesario establecer una adaptación equivalente de las ayudas a la destilación. Es conveniente añadir esta disposición en los artículos correspondientes por los que se fija el importe de las ayudas.

(3) Debe establecerse una tolerancia máxima para las cantidades entregadas para la destilación obligatoria en el caso de las destilaciones a que se refieren los artículos 27 y 28 del Reglamento (CE) n° 1493/1999. En el Reglamento (CE) n° 1623/2000, esta tolerancia sólo está prevista en el artículo 48, relativo a la destilación de los subproductos de la vinificación. Es necesario por lo tanto añadir esta misma disposición en el artículo 56, relativo a la destilación de los vinos procedentes de variedades de doble clasificación.

(4) El artículo 57 del Reglamento (CE) n° 1623/2000 establece disposiciones específicas en el caso del producto obtenido de la destilación directa de vinos procedentes de variedades de uvas que, en la clasificación, para la misma unidad administrativa, figuren simultáneamente como variedades de vinificación y como variedades destinadas a la elaboración de aguardiente. Estas disposiciones tienen como objetivo evitar que el aguardiente se elabore a partir de vinos sujetos a medidas de destilación obligatoria o voluntaria. Las disposiciones se insertaron por error en la sección II del capítulo I, que sólo se refiere a una de las medidas de destilación obligatoria. Es conveniente pues desplazar el artículo en cuestión e insertarlo en el capítulo III, relativo a las disposiciones comunes a las medidas de destilación.

(5) El plazo previsto en el apartado 5 del artículo 63 del Reglamento (CE) n° 1623/2000 para la notificación por parte de los Estados miembros del volumen global de los contratos de destilación celebrados en el marco de la destilación a que se refiere el artículo 29 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 es demasiado breve para que pueda cumplirse en cualquier circunstancia. Resulta adecuado por lo tanto modificar ese plazo.

(6) La mención del grado alcohólico adquirido en los contratos de entrega para la destilación ha dejado de ser obligatoria. No obstante, en caso de que los Estados miembros dispongan tal mención, es conveniente establecer un límite de tolerancia para ese grado alcohólico en el artículo 65 del Reglamento (CE) n° 1623/2000.

(7) Es necesario que estas modificaciones sean aplicables en la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) n° 1623/2000.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1623/2000 quedará modificado como sigue:

1) En el apartado 2 del artículo 2 se añadirá el párrafo siguiente: "Para la campaña 2000/01, las obligaciones a que se refiere el párrafo primero serán las que establecen los artículos 35 y 36 del Reglamento (CEE) n° 822/87.".

2) En el artículo 56, se añadirán los párrafos siguientes: "En caso de utilizarse la posibilidad de adaptar el precio de compra a que se refiere el apartado 2 del artículo 55, el importe de la ayuda mencionada en el párrafo primero deberá adaptarse de forma equivalente.

No se abonará ninguna ayuda por las cantidades de vino entregadas a la destilación que superen en más de un 2 % la obligación del productor a que se refiere el artículo 52 del presente Reglamento.".

3) Se suprimirá el artículo 57.

4) En el apartado 5 del artículo 63, la última frase se sustituirá por el texto siguiente: "Los Estados miembros notificarán a la Comisión el volumen global de los contratos autorizados de este modo al efectuarse la primera notificación mencionada en el apartado 4, siguiente a dicha autorización.".

5) En el apartado 10 del artículo 65, se añadirá el párrafo siguiente: "En caso de que el grado alcohólico volumétrico adquirido conste en el contrato, se admitirá una diferencia del 1 % vol entre dicho grado y el que se determine al efectuarse el control.".

6) Se añadirá el artículo 65 bis siguiente:

"Artículo 6 bis

Características del alcohol obtenido mediante la destilación de determinados vinos

Mediante la destilación directa de vinos procedentes de variedades de uvas que, en la clasificación, para la misma unidad administrativa, figuren simultáneamente como variedades de vinificación y como variedades destinadas a la elaboración de aguardiente, sólo se podrá obtener un producto cuyo grado alcohólico sea superior o igual a un 92 % vol.".

7) En el apartado 3 del artículo 69, se añadirá el párrafo siguiente después del párrafo tercero:"En caso de utilizarse la posibilidad de adaptar el precio de compra a que se refiere el apartado 2 del artículo 55, el importe de las ayudas mencionadas en el segundo guión del párrafo anterior deberá adaptarse de forma equivalente.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de agosto de 2000.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 2000.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

____________________________

(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.

(2) DO L 194 de 31.7.2000, p. 45.

(3) DO L 84 de 27.3.1987, p. 1.

(4) DO L 199 de 30.7.1999, p. 8.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/10/2000
  • Fecha de publicación: 31/10/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 03/11/2000
  • Aplicable desde el 1 de agosto de 2000.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2, 56, 57, 63, 65 y 69 y AÑADE el art. 65 bis del Reglamento 1623/2000, de 25 de julio (Ref. DOUE-L-2000-81419).
Materias
  • Almacenes
  • Ayudas
  • Destilerías
  • Organización Común de Mercado
  • Vinos
  • Viticultura

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