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Documento DOUE-L-2000-81976

Decisión del Consejo, de 17 de octubre de 2000, por la que se crea una Secretaría para las Autoridades comunes de control de protección de datos establecidas por el Convenio por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol), el Convenio relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros y el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (Convenio de Schengen).

Publicado en:
«DOCE» núm. 271, de 24 de octubre de 2000, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-81976

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vistos el artículo 30, y la letra c) del apartado 2 del artículo 34 del Tratado de la Unión Europea,

Visto el artículo 2 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea,

Vista la iniciativa de la República Portuguesa (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El Convenio por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol) (3), el Convenio relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros (4) y el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (Convenio de Schengen) (5) han creado Autoridades comunes de control para supervisar la correcta aplicación de las disposiciones sobre protección de datos de dichos instrumentos.

(2) Para que dichas Autoridades comunes de control funcionen eficazmente y reduzcan costes, deberían recibir el apoyo de una Secretaría de protección de datos única e independiente, que sólo esté vinculada en el ejercicio de sus funciones a las instrucciones de dichas autoridades.

(3) Por razones prácticas la administración de la Secretaría de protección de datos debería quedar estrechamente vinculada a la Secretaría General del Consejo, aunque salvaguardando su independencia en el ejercicio de sus funciones.

(4) Para garantizar dicha independencia, la adopción de las decisiones sobre la designación y destitución del director de la Secretaría de protección de datos debería corresponder al Secretario General Adjunto del Consejo, a propuesta de las Autoridades comunes de control, y los puestos para los demás funcionarios adscritos a la Secretaría de protección de datos deberían proveerse exclusivamente bajo las instrucciones del director de esta última.

(5) Los gastos administrativos de la Secretaría de protección de datos deberían correr a cargo del presupuesto general de la Unión Europea. Europol debería contribuir a la financiación de ciertos gastos con respecto a reuniones sobre asuntos de aplicación del Convenio de Europol.

(6) Dado que la presente Decisión deja sin objeto la Decisión 1999/438/CE del Consejo, de 20 de mayo de 1999, relativa a la Autoridad común de control creada por el artículo 115 del Convenio de aplicación, firmado el 19 de junio de 1990, del Acuerdo de Schengen relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, de 14 de junio de 1985 (6), esta última deberá ser derogada a partir de la fecha en que la presente Decisión sea aplicable.

(7) Las Autoridades comunes de control existentes han aprobado los principios expuestos en la presente Decisión.

DECIDE:

Artículo 1

Creación y funciones de la Secretaría de protección de datos

1. Se crea, en virtud de la presente Decisión, una Secretaría (en adelante denominada "la Secretaría de protección de datos") para las Autoridades comunes de control establecidas por el Convenio por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol), el Convenio relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros y el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (Convenio de Schengen).

2. Dicha Secretaría de protección de datos desempeñará las funciones asignadas a las secretarías de las Autoridades comunes de control de acuerdo con lo estipulado en los respectivos reglamentos internos de dichas autoridades.

Artículo 2

Secretario de protección de datos

1. La Secretaría de protección de datos estará dirigida por un Secretario de protección de datos que tendrá salvaguardada su independencia en el desempeño de sus funciones y que estará sometido únicamente a las instrucciones de las Autoridades comunes de control y de sus Presidentes. El Secretario General Adjunto del Consejo, a propuesta de las Autoridades comunes de control, nombrará por un período de tres años al Secretario de protección de datos. El Secretario de protección de datos podrá ser reelegido.

2. El Secretario de protección de datos será elegido entre ciudadanos de la Unión Europea que disfruten de todos sus derechos civiles y políticos, puedan contribuir con su experiencia y conocimientos especializados al desempeño de las funciones que le correspondan y ofrezcan plenas garantías de independencia. Se abstendrá de cualquier acción incompatible con sus obligaciones y, durante su mandato, no desempeñará ninguna otra actividad profesional, retribuida o no. Una vez finalizado su mandato, actuará con honradez y discreción en cuanto a la aceptación de funciones y beneficios.

3. El Secretario de protección de datos será destituido de su cargo por el Secretario General Adjunto del Consejo, a propuesta de las Autoridades comunes de control, si dejare de reunir las condiciones requeridas para el ejercicio de sus funciones o hubiere cometido una falta grave.

4. Aparte de su sustitución normal una vez finalizado su mandato, de su fallecimiento o de la destitución prevista en el apartado 3, el Secretario de protección de datos cesará en el desempeño de su cargo en el momento en que surta efecto su dimisión. Cuando expire su mandato y en caso de dimisión, continuará, a petición de las Autoridades comunes de control, en el ejercicio de sus funciones hasta que sea sustituido.

5. Tanto durante su mandato como una vez finalizado éste, el Secretario de protección de datos tendrá el deber de guardar secreto profesional con respecto a la información confidencial de que hubiere tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

6. Durante su mandato, el Secretario de protección de datos estará sujeto, salvo si la presente Decisión dispusiere lo contrario, a las normas aplicables a las personas que tengan la condición de agente temporal a tenor de la letra a) del artículo 2 del Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas (7), incluidos los artículos 12 a 15 y 18 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas. El Secretario de protección de datos pertenecerá a la categoría A y el grado y escalón en el que sea contratado se determinarán según los criterios aplicables a los funcionarios y a otros agentes de las Comunidades. Si la persona designada ya es un funcionario de las Comunidades, estará durante su mandato en situación de comisión en interés del servicio en virtud del primer guión de la letra a) del artículo 37 del Estatuto aplicable a los funcionarios de las Comunidades Europeas (Estatuto) (7). La primera frase del último párrafo del artículo 37 del Estatuto se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1.

Artículo 3

Personal

1. La Secretaría de protección de datos será dotada del personal necesario para el cumplimiento de sus funciones. El personal adscrito a la Secretaría de protección de datos ocupará puestos incluidos en la lista de puestos agregados a la sección del presupuesto general de la Unión Europea relativa al Consejo.

2. En el ejercicio de sus funciones, el personal de la Secretaría a que se refiere el apartado 1 estará sometido exclusivamente a las instrucciones del Secretario de protección de datos y de las Autoridades comunes de control y sus Presidentes. En ese contexto, no podrán solicitar ni aceptar instrucciones de ningún Gobierno, autoridad, organización o persona, aparte del Secretario de protección de datos y de las Autoridades comunes de control y sus Presidentes.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el personal adscrito a la Secretaría de protección de datos estará sometido a los reglamentos y reglamentaciones aplicables a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas. En lo que respecta al ejercicio de las potestades conferidas por el Estatuto aplicable a los funcionarios de las Comunidades Europeas a la Autoridad Facultada Para Proceder a los Nombramientos y de las potestades con arreglo al Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas, el personal estará sometido a las mismas normas que los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Apoyo administrativo

1. La Secretaría General del Consejo facilitará el espacio y material de oficina necesarios para el desempeño de las funciones de la Secretaria de protección de datos. Proporcionará instalaciones y servicios para la celebración de reuniones de las Autoridades comunes de control en los locales del Consejo, incluido un servicio de interpretación.

2. Las presidencias de las Autoridades comunes de control fijarán, previa aprobación de la Presidencia del Consejo, las fechas de las reuniones que vayan a celebrarse en los locales del Consejo.

Artículo 5

Financiación

1. Los gastos administrativos generales de la Secretaría de protección de datos (en particular gastos de material, retribuciones, indemnizaciones y otros gastos de personal) se imputarán a la sección relativa al Consejo del presupuesto general de la Unión Europea.

2. Los costes relacionados directamente con las reuniones correrán a cargo:

- del Consejo, en el caso de reuniones en locales del Consejo relativas a asuntos de aplicación de las disposiciones del Convenio de Schengen y de los gastos de viajes destinados a efectuar controles en el C.SIS, y de reuniones referentes a asuntos de aplicación del Convenio relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros,

- de Europol, en el caso de las reuniones relativas a asuntos de aplicación del Convenio de Europol.

Artículo 6

Disposiciones finales

1. La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su adopción por el Consejo.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2001.

2. A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión podrán adoptarse las decisiones y los actos necesarios para su ejecución, los cuales no surtirán efecto antes de la fecha en que esta Decisión sea aplicable.

3. En la fecha a partir de la cual la presente Decisión sea aplicable quedará derogada la Decisión 1999/438/CE, que, no obstante, continuará aplicándose a los gastos derivados de circunstancias anteriores a tal fecha.

Hecho en Luxemburgo, el 17 de octubre de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

É. Guigou

_____________________

(1) DO C 141 de 19.5.2000, p. 20.

(2) Dictamen emitido el 21 de septiembre de 2000 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO C 316 de 27.11.1995, p. 2.

(4) DO C 316 de 27.11.1995, p. 33.

(5) DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.

(6) DO L 176 de 10.7.1999, p. 34.

(7) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye la Comunicación de la Comisión (DO C 60 de 2.3.1999, p. 11).

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 17/10/2000
  • Fecha de publicación: 24/10/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 18/10/2000
  • Aplicable desde el 1 de septiembre de 2001.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación: Reglamento 2424/2001, de 6 de diciembre (Ref. DOUE-L-2001-82690).
Referencias anteriores
Materias
  • Libre circulación de personas
  • Oficina Europea de Policía
  • Organismo y agencia CE
  • Policía
  • Protección de datos personales

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