LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (1), y, en particular, la letra e) del apartado 3 de su artículo 3,
Vista la Directiva 96/98/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, sobre equipos marinos (2), modificada por la Directiva 98/85/CE de la Comisión (3),
Considerando lo siguiente:
(1) Un determinado número de Estados miembros han aplicado o piensan aplicar principios y normas comunes de seguridad para los equipos de radio instalados en buques marítimos no cubiertos por el Convenio SOLAS.
(2) La armonización de los servicios de radio contribuirá a una mayor seguridad en la navegación de los buques marítimos no cubiertos por el Convenio SOLAS, especialmente en caso de emergencia y condiciones de mal tiempo.
(3) La Circular 803 CSM (Comité de seguridad marítima) sobre la participación de los barcos no cubiertos por el Convenio SOLAS en el sistema mundial de socorro y seguridad Marítima (SMSSM) y la Resolución MSC.77(69) de la Organización Marítima Internacional (OMI) invitan a los Gobiernos a aplicar las Orientaciones para la participación de los barcos no cubiertos por el Convenio SOLAS en el SMSSM e instan a los Gobiernos que exijan la aplicación de determinadas características en relación con el Sistema Mundial de Socorro y Seguridad sobre los equipos de radio instalados en buques marítimos no cubiertos por el Convenio SOLAS.
(4) No están afectados por esta Decisión los equipos que estén dentro del campo de aplicación de la Directiva 96/98/CE sobre equipos marinos, al estar fuera del campo de aplicación de la Directiva 1999/5/CE.
(5) La normativa en materia de radio de la UIT (Unión Internacional de Telecomunicaciones) especifica determinadas frecuencias atribuidas para su uso al sistema mundial de socorro y seguridad marítima.
(6) Todos los equipos de radio que operen en esas frecuencias y destinados a su uso en situaciones de emergencia deberán ser compatibles con el uso previsto para dichas frecuencias y deberán ofrecer unas garantías razonables de fiabilidad operativa en situaciones de emergencia.
(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de vigilancia del mercado y evaluación de la conformidad en materia de telecomunicaciones.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La presente Decisión se aplicará a los equipos de radio que operen en:
i) el servicio móvil marítimo según lo define el artículo S1.28 de la normativa en materia de radio de la UIT, o
ii) el servicio móvil marítimo por satélite según lo define el artículo S1.29 de la normativa en materia de radio de la UIT,
destinados a su instalación en buques marítimos no cubiertos por el capítulo IV del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (SOLAS), 1974, modificado en 1988 (buques no cubiertos por el SOLAS), y
destinados a participar en el sistema mundial de socorro y seguridad marítima (SMSSM) según la definición del capítulo IV del Convenio SOLAS.
Artículo 2
Los equipos de radio que entren en el campo de actuación del artículo 1 deberán concebirse de tal manera que garanticen un correcto funcionamiento en un entorno marino, reúnan todos los requisitos del SMSSM en materia de funcionamiento en situaciones de emergencia y permitan unas comunicaciones claras y estables con un alto grado de fiabilidad en comunicaciones analógicas o digitales.
Artículo 3
Los requisitos del artículo 2 de la presente Decisión se aplicarán a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 2000.
Por la Comisión
Erkki Liikanen
Miembro de la Comisión
______________________
(1) DO L 91 de 7.4.1999, p. 10.
(2) DO L 46 de 17.2.1997, p. 25.
(3) DO L 315 de 25.11.1998, p. 14.
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