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Documento DOUE-L-2000-81968

Directiva 2000/65/CE del Consejo, de 17 de octubre de 2000, por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE en lo que respecta a la determinación del deudor del impuesto sobre el valor añadido.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 269, de 21 de octubre de 2000, páginas 44 a 46 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-81968

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 93,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando lo siguiente:

(1) Las normas actualmente contenidas en el artículo 21 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (4) en relación con la determinación del deudor del impuesto plantean serios problemas a los operadores y, en particular, a los de menores dimensiones.

(2) La Directiva 76/308/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1976, referente a la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos resultantes de operaciones que formen parte del sistema de financiación del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, así como de las exacciones reguladoras agrícolas y de los derechos de aduana (5), la Directiva 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos (6) y el Reglamento (CEE) n° 218/92 del Consejo, de 27 de enero de 1992, relativo a la cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos indirectos (IVA) (7) establecen una asistencia mutua entre los Estados miembros para la liquidación correcta del impuesto sobre el valor añadido (IVA) y su recaudación.

(3) El informe de la Comisión sobre la segunda fase de la iniciativa SLIM (Simplificación de la legislación sobre el mercado interior) recomienda que se estudien las posibilidades y los medios de reformar el sistema de la representación fiscal previsto en el artículo 21 de la Directiva 77/388/CEE.

(4) La única modificación que puede constituir una simplificación importante del régimen común del IVA, en general, y de las normas de determinación del deudor, en particular, consiste en suprimir cualquier facultad de los Estados miembros para hacer obligatoria la designación de un representante fiscal.

(5) Por consiguiente, procede que la designación de un representante fiscal sólo pueda ser, a partir de ahora, optativa para los sujetos pasivos no establecidos.

(6) En virtud del artículo 22 de la Directiva 77/388/CEE, los Estados miembros pueden imponer directamente a los sujetos pasivos no establecidos las mismas obligaciones que las que recaen sobre los sujetos pasivos establecidos, incluidas aquellas que puedan establecerse en virtud del apartado 8 del artículo 22.

(7) Los Estados miembros pueden seguir exigiendo que los sujetos pasivos no establecidos, nacionales de países con los que no se haya negociado ningún instrumento jurídico que instituya una asistencia mutua similar a la prevista en el interior de la Comunidad, designen a un representante fiscal que asuma la condición de deudor del impuesto en lugar del sujeto pasivo no establecido o a un mandatario.

(8) Procede igualmente que los Estados miembros sigan estando facultados para designar al deudor del impuesto en las operaciones de importación.

(9) Conviene que los Estados miembros puedan seguir adoptando disposiciones por las que se declare a una persona distinta del deudor solidariamente responsable del pago del impuesto.

(10) Resulta oportuno clarificar el artículo 10 de la Directiva 77/388/CEE con el fin de evitar una evasión fiscal en el caso de prestaciones continuas.

(11) Procede modificar en consecuencia la Directiva 77/388/CEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 77/388/CEE quedará modificada como sigue:

1) En el párrafo primero del apartado 2 del artículo 10, tras la segunda frase, se insertará la siguiente frase:

"Los Estados miembros podrán establecer que en determinados casos las entregas de bienes y las prestaciones de servicios continuas que se lleven a cabo a lo largo de un determinado período se consideren efectuadas por lo menos a la expiración de un plazo de un año.".

2) En el punto 1 del artículo 28 sépties (que modifica los apartados 2, 3 y 4 del artículo 17 de la misma Directiva), en la letra a) del apartado 4 del artículo 17, los términos "letra a) del apartado 1 del artículo 21" se sustituirán por los términos "letras a) y c) del apartado 1 del artículo 21".

3) En el quinto guión del apartado 3 de la parte E, "Otras exenciones", del artículo 28 quater, los términos "tercer párrafo de la letra a) del apartado 1 del artículo 21" se sustituirán por los términos "letra c) del apartado 1 del artículo 21".

4) En el artículo 28 octies (que sustituye al artículo 21 de la misma Directiva), el artículo 21 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 21

Deudores del impuesto ante el Tesoro Público

1. En operaciones de régimen interior, serán deudores del impuesto sobre el valor añadido:

a) los sujetos pasivos que efectúen una entrega de bienes o una prestación de servicios gravada, salvo en los casos previstos en las letras b) y c).

Cuando la entrega de bienes o la prestación de servicios gravada sea efectuada por un sujeto pasivo que no esté establecido en el territorio del país, los Estados miembros podrán establecer, en las condiciones que fijen, que el sujeto pasivo sea la persona a quien se han entregado los bienes o se han prestado los servicios;

b) los sujetos pasivos destinatarios de servicios a que se refiere la letra e) del apartado 2 del artículo 9 o, cuando estén identificados a efectos del impuesto sobre el valor añadido en el interior del país, los destinatarios de los servicios a que se refieren las partes C, D, E y F del artículo 28 ter, siempre que el servicio sea prestado por un sujeto pasivo no establecido en el interior del país;

c) los destinatarios de las entregas de bienes siempre que concurran las circunstancias siguientes:

- que la operación gravada sea una entrega de bienes efectuada en las condiciones previstas en el apartado 3 de la parte E del artículo 28 quater,

- que el destinatario de la entrega sea también un sujeto pasivo o una persona jurídica no sujeta al impuesto y esté identificado a efectos del impuesto sobre el valor añadido en el interior del país,

- que la factura expedida por el sujeto pasivo no establecido en el interior del país se ajuste a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 22.

Sin embargo, los Estados miembros podrán establecer una excepción para esta obligación cuando el sujeto pasivo que no esté establecido en el territorio de ese país haya nombrado a un representante fiscal en el país;

d) cualquier persona que mencione el impuesto sobre el valor añadido en una factura o cualquier otro documento que produzca los mismos efectos;

e) las personas que efectúen una adquisición intracomunitaria de bienes gravada.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1:

a) cuando, con arreglo a las disposiciones del apartado 1, el deudor del impuesto sea un sujeto pasivo no establecido en el territorio del país, los Estados miembros podrán permitirle nombrar a su representante fiscal como la persona que adeuda el impuesto. Esta posibilidad quedará sujeta a las modalidades y condiciones que establezca cada Estado miembro;

b) cuando la operación imponible se efectúe por un sujeto pasivo no establecido en el interior del país y que no exista, con el país de la sede o de establecimiento de dicho sujeto pasivo, ningún instrumento jurídico que instituya una asistencia mutua similar a la prevista por las Directivas 76/308/CEE (8) y 77/799/CEE (9), y por el Reglamento (CEE) n° 218/92 del Consejo, de 27 de enero de 1992, relativo a la cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos indirectos (IVA) (10), los Estados miembros podrán adoptar disposiciones por las que se atribuya la consideración de deudor del impuesto a un representante fiscal designado por el sujeto pasivo no establecido en el interior del país.

3. En las situaciones a que se refieren los apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán disponer que una persona distinta del deudor del impuesto quede obligada solidariamente al pago del mismo.

4. En operaciones de importación, el impuesto sobre el valor añadido se debe por la persona o personas designadas o reconocidas como deudoras por el Estado miembro de importación.".

5) En el artículo 28 nonies (que sustituye al artículo 22 de la misma Directiva), el artículo 22 quedará modificado como sigue:

a) en la letra c) del apartado 1, el primer guión se sustituirá por el texto siguiente:

"- todos aquellos sujetos pasivos, a excepción de los previstos en el apartado 4 del artículo 28 bis, que efectúen en el interior del país entregas de bienes o prestaciones de servicios que les confieran derecho a deducción y que no sean entregas de bienes o prestaciones de servicios en las que el deudor del impuesto sea exclusivamente el destinatario, de conformidad con lo previsto en las letras a), b) o c) del apartado 1 del artículo 21. No obstante, los Estados miembros podrán no proceder a la identificación de determinados sujetos pasivos previstos en el apartado 3 del artículo 4;";

b) el apartado 7 se sustituirá por el texto siguiente:

"7. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las personas que, con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 21, se consideren deudoras del impuesto en lugar del sujeto pasivo no establecido en el interior del país cumplan las obligaciones de declaración y pago previstas en el presente artículo; asimismo, adoptarán las medidas necesarias para que aquellas personas que, con arreglo al apartado 3 del artículo 21, sean consideradas solidariamente responsables del pago del impuesto cumplan las obligaciones de pago previstas en el presente artículo.".

6) En todo el texto de la Directiva, no obstante los puntos 2, 3 y 5 del presente artículo, los términos:

a) "punto 1 del artículo 21" se sustituirán por "apartado 1 del artículo 21";

b) "punto 2 del artículo 21" o "apartado 2 del artículo 21" se sustituirán por "apartado 4 del artículo 21".

Artículo 2

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2001. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva, así como un cuadro de correspondencias entre las disposiciones de la presente Directiva y las disposiciones nacionales.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 17 de octubre de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

L. Fabius

____________________

(1) DO C 409 de 30.12.1998, p. 10.

(2) DO C 219 de 30.7.1999, p. 91.

(3) DO C 116 de 28.4.1999, p. 14.

(4) DO L 145 de 13.6.1977, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/17/CE (DO L 84 de 5.4.2000, p. 24).

(5) DO L 73 de 19.3.1976, p. 18; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

(6) DO L 336 de 27.12.1977, p. 15; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

(7) DO L 24 de 1.2.1992, p. 1.

(8) DO L 73 de 19.3.1976, p. 18; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

(9) DO L 336 de 27.12.1977, p. 15; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

(10) DO L 24 de 1.2.1992, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 17/10/2000
  • Fecha de publicación: 21/10/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 21/10/2000
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 2000.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2006/112, de 28 de noviembre; (Ref. DOUE-L-2006-82505).
  • Fecha de derogación: 01/01/2007
Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Impuesto sobre el Valor Añadido

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