LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CE del Consejo (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) El 10 de octubre de 2000, España confirmó a la Comisión la aparición de casos de lengua azul en la cabaña ovina de las islas de Mallorca y Menorca, en el archipiélago de las Islas Baleares.
(2) Para evitar que la enfermedad se propague, las autoridades españolas prohibieron la expedición a partir del territorio de la Comunidad Autónoma de Baleares de animales de las especies vulnerables a la lengua azul, de su esperma, óvulos y embriones.
(3) La lengua azul es una de las enfermedades que figuran en la lista A de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE) y su propagación entraña un grave riesgo para la Comunidad y puede repercutir en los intercambios comerciales a escala internacional.
(4) Por razones de claridad y de transparencia, resulta conveniente adoptar a escala comunitaria medidas destinadas a prevenir la extensión de la enfermedad, en particular en lo referente a los movimientos a partir del territorio de la Comunidad Autónoma de Baleares de animales de las especies vulnerables a la lengua azul, de su esperma, óvulos y embriones. Estas medidas tienen en cuenta las medidas ya adoptadas por las autoridades españolas.
(5) A la espera de la reunión del Comité veterinario permanente y en colaboración con España, resulta conveniente que la Comisión adopte medidas de protección provisionales en lo referente a los movimientos de animales vivos de las especies vulnerables a partir del territorio de la Comunidad Autónoma de Baleares.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
España prohibirá la expedición, a partir del territorio de la Comunidad autónoma de Baleares, de animales vivos de las especies vulnerables a la lengua azul, de su esperma, óvulos y embriones.
Artículo 2
Los Estados miembros modificarán las medidas que aplican a los intercambios comerciales para adaptarlas a lo dispuesto en la presente Decisión. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 3
La presente Decisión se volverá a examinar en función de la evolución de la siutación y de los resultados de las investigaciones y estudios realizados por las autoridades españolas.
La presente Decisión se volverá a examinar en la reunión del Comité veterinario permanente que se celebrará el 18 de octubre de 2000.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 2000.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.
(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.
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