1. De conformidad con el apartado 3 del artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo (1), la Comisión informará con regularidad al Parlamento Europeo sobre los trabajos de los Comités que operan de conformidad con los procedimientos de los Comités. Para ello, el Parlamento recibirá, al mismo tiempo que los miembros de los Comités y en las mismas condiciones, los proyectos de orden del día de las reuniones, los proyectos de medidas de ejecución presentados a dichos Comités en virtud de los actos de base adoptados de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 251 del Tratado CE, así como el resultado de las votaciones, las actas resumidas de las reuniones y las listas de las autoridades a las que pertenecen las personas designadas por los Estados miembros para representarlos.
2. Además, la Comisión se aviene a enviar al Parlamento Europeo, para información, a petición de la comisión parlamentaria competente, los proyectos específicos de medidas de ejecución cuyos actos de base no han sido adoptados en codecisión pero revisten especial importancia para el Parlamento Europeo. De conformidad con la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, de 19 de julio de 1999 (asunto T-188/97: Rothmans contra Comisión) (2), el Parlamento Europeo podrá solicitar el acceso a las actas de los comités.
3. El Parlamento Europeo y la Comisión consideran, en lo que a ellos les afecta, que han decaído y, por tanto, no tienen vigencia los acuerdos siguientes: Acuerdo Plumb/Delors de 1988, Acuerdo Samland/Williamson de 1996 y Modus Vivendi de 1994 (3).
4. Desde el momento en que se reúnan las condiciones técnicas para ello, la transmisión de los documentos contemplados en el apartado 3 del artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE se realizará por medios electrónicos. Los documentos que tengan carácter confidencial se tratarán de acuerdo con los procedimientos administrativos internos establecidos por cada institución para ofrecer todas las garantías necesarias.
5. De conformidad con el artículo 8 de la Decisión 1999/468/CE, el Parlamento Europeo podrá manifestar, con una resolución motivada, que un proyecto de medidas de ejecución de un acto de base adoptado de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 251 del Tratado rebasa las competencias de ejecución previstas en dicho acto de base.
6. El Parlamento Europeo adoptará dicha resolución motivada en sesión plenaria; para ello, dispondrá de un plazo de un mes a partir de la recepción del proyecto definitivo de las medidas de ejecución en las versiones lingüísticas presentadas a la Comisión.
7. En caso de urgencia así como para medidas de gestión corriente o cuya duración sea de validez limitada, se establecerá un plazo más breve. En los casos de suma urgencia, en particular por razones de salud pública, dicho plazo podrá ser muy breve. El comisario competente fijará el plazo adecuado e indicará el motivo. El Parlamento Europeo podrá en estos casos utilizar un procedimiento por el que delega en su comisión competente, en el plazo indicado, la aplicación del artículo 8 de la Decisión n° 1999/468/CE.
8. Tras la resolución motivada del Parlamento Europeo, el comisario competente informará al propio Parlamento, o si procede, a la comisión competente del Parlamento, del curso que la Comisión tiene la intención de dar al mismo.
9. El Parlamento Europeo apoya el objetivo y las modalidades previstas en la Declaración n° 2 del Consejo y de la Comisión(4). El objetivo de esta Declaración es simplificar el sistema de ejecución comunitario mediante la alineación de los procedimientos de comités actualmente vigentes con los procedimientos resultantes de la Decisión 1999/468/CE.
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(1) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(2) Recopilación 1999, p. II-2463.
(3) DO C 102 de 4.4.1996, p. 1.
(4) DO C 203 de 17.7.1999, p. 1.
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