LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2038/1999 del Consejo, de 13 de septiembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 1527/2000 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 32,
Considerando lo siguiente:
(1) El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 32 del Reglamento (CE) n° 2038/1999 permite a una empresa productora de azúcar trasladar a la campaña de comercialización siguiente, con cargo a esta campaña, la totalidad o parte de la producción de azúcar A y de azúcar B que pase a ser producción de azúcar C tras la aplicación del mecanismo de reducción previsto en el apartado 5 del artículo 26 de dicho Reglamento.
(2) Las disposiciones de aplicación establecidas por el Reglamento (CEE) n° 65/82 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 260/96 (4), fueron concebidas para el traslado contemplado en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 32 del Reglamento (CE) n° 2038/1999. Estas disposiciones abarcan las condiciones aplicables a la nueva posibilidad de traslado de azúcar C pero, sin embargo, son necesarias algunas precisiones para tener en cuenta el hecho de que este traslado no está sujeto a la limitación cuantitativa contemplada en el apartado 4 del artículo 32 del Reglamento (CE) n° 2038/1999. Por lo tanto, resulta conveniente adaptar en consecuencia el Reglamento (CEE) n° 65/82.
(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 65/82 quedará modificado como sigue:
1) El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:
"Para el traslado al que se hace referencia en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 32 del Reglamento (CE) n° 2038/1999, la decisión de la empresa únicamente podrá afectar, como máximo, a una cantidad igual al 20 % de su cuota A aplicable a la campaña de comercialización durante la cual el azúcar en cuestión haya sido producido.".
2) La letra b) del apartado 1 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:
"b) la cantidad de azúcar B o de azúcar C que vaya a trasladarse expresada en azúcar blanco y distribuida, según proceda, entre:
- el traslado de conformidad con el párrafo primero del apartado 1 del artículo 32 del Reglamento (CE) n° 2038/1999,
- el traslado de conformidad con el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 32 del Reglamento (CE) n° 2038/1999; ".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de octubre de 2000.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 252 de 25.9.1999, p. 1.
(2) DO L 175 de 14.7.2000, p. 59.
(3) DO L 9 de 14.1.1982, p. 14.
(4) DO L 34 de 13.2.1996, p. 16.
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