LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1666/2000 (2), y, en particular, el apartado 11 de su artículo 13,
Visto el Reglamento (CE) n° 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1667/2000 (4), y, en particular, el apartado 2 del artículo 9 y el apartado 15 del artículo 13,
Considerando lo siguiente:
(1) El apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1162/95 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1432/1999 (6), precisa las condiciones de expedición de los certificados de exportación de productos del sector de los cereales y del arroz. La Comisión puede decidir no dar curso a las solicitudes de certificado, en el plazo de tres días hábiles a partir de la presentación de la solicitud. En algunos casos, esta medida puede interrumpir la continuidad de los suministros de productos cuyo abastecimiento periódico es necesario. Para evitar que se produzca esa situación, es conveniente ofrecer la posibilidad de obtener un certificado de exportación sin restitución a los agentes económicos que lo soliciten, si bien es preciso establecer condiciones específicas de utilización de esos certificados.
(2) El apartado 7 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 y el apartado 11 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 3072/95 contemplan la posibilidad de establecer excepciones a lo dispuesto en dichos artículos en relación con el importe de las restituciones que reciben los productos enmarcados en operaciones de ayuda alimentaria. Acogiéndose a ello, es conveniente determinar el tipo de la restitución aplicable a los suministros nacionales que reciben restituciones por exportación en el marco de operaciones de ayuda alimentaria.
(3) El apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 1162/95 establece el método para calcular el importe de la restitución correspondiente a los productos contemplados en las letras a y b) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1766/92. El apartado 2 de ese mismo artículo fija un método de cálculo distinto para cuando la validez del certificado de exportación se extienda más allá del final de la campaña de comercialización. Para el maíz y el sorgo, ambos apartados prevén períodos de referencia diferentes de los de los demás cereales. Los apartados 4 y 5 del artículo 12 prevén un sistema similar para el arroz.
(4) Esas disposiciones podrían ser aplicadas de forma diferente para los Estados miembros, lo que supondría distorsinar la competencia entre los agentes económicos. Por ello, conviene clarificar esas disposiciones con objeto de que se apliquen de manera uniforme en toda la Comunidad.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 1162/95 quedará modificado como sigue:
1) En el artículo 7, se añadirá el apartado 3 bis siguiente:
"3 bis. Sin perjuicio de la aplicación del artículo 16 del Reglamento (CEE) n° 1766/92, se expedirán certificados de exportación a los agentes económicos que los soliciten el día de presentación de la solicitud, salvo cuando el producto de que se trate esté sujeto a un gravamen de exportación el día de la solicitud.
Si, en el momento de la exportación, se fijare un gravamen de exportación para el producto a que se refieren los certificados expedidos con arreglo al párrafo primero, se le aplicará el gravamen.
Los certificados de exportación tendrán una validez de treinta días a partir del día de expedición.
En la casilla 22 de estos certificados se hará constar una de las siguientes indicaciones:
- Limitación establecida en el apartado 3 bis del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1162/95
- Begrænsning, jf. artikel 7, stk. 3a, i forordning (EF) nr. 1162/95
- Kürzung der Gültigkeitsdauer nach Artikel 7 Absatz 3a der Verordnung (EG) Nr. 1162/95
- Texto en griego
- Limitation provided for in Article 7(3a) of Regulation (EC) No 1162/95
- Limitation prévue à l'article 7, paragraphe 3 bis, du règlement (CE) n° 1162/95
- Limitazione prevista all'articolo 7, paragrafo 3 bis, del regolamento (CE) n. 1162/95
- Beperking als bepaald in artikel 7, lid 3 bis, van Verordening (EG) nr. 1162/95
- Limitação estabelecida no n.o 3A do artigo 7.o do Regulamento (CE) n.o 1162/95
- Asetuksen (EY) N:o 1162/95 7 artiklan 3 a kohdassa säädetty rajoitus
- Begränsning enligt artikel 7.3a i förordning (EG) nr 1162/95".
2) La letra a) del artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:
"a) 1 euro por tonelada, si se trata de certificados de importación a los que no se apliquen las disposiciones del cuarto guión del apartado 4 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 o para productos sujetos al Reglamento (CE) n° 3072/95 del Consejo (7), y de 5 euros por tonelada en el caso de los:
- certificados de exportación para un producto que, el día de la solicitud, no tenga fijada ninguna restitución ni gravamen de exportación,
- certificados de exportación para un producto que no conlleve la fijación por anticipado de la restitución o de la restitución por exportación,
- certificados de exportación expedidos con arreglo al apartado 3 bis del artículo 7 del presente Reglamento.".
3) Se añadirá el artículo 11 bis siguiente:
"Artículo 11 bis
El tipo de la restitución aplicable a los suministros nacionales en concepto de ayuda alimentaria será el vigente el día en que el Estado miembro convoque la licitación correspondiente al suministro de que se trate.".
4) El apartado 2 del artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:
"2. Cuando el período de validez del certificado se extienda más allá del final de la campaña y la exportación se produzca en la nueva campaña, el importe de la restitución correspondiente a los productos indicados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1766/92, salvo el maíz y el sorgo, descontados los incrementos mensuales contemplados en el apartado 1, se corregirá con el diferencial de precios existente entre las dos campañas. Este diferencial de precios será el que exista el 1 de julio y consistirá en la suma de los dos elementos siguientes:
a) la diferencia entre los precios de intervención, sin incremento mensual, de la antigua y de la nueva campaña;
b) un importe igual al incremento mensual multiplicado por el número de meses transcurridos entre el mes de agosto y el de solicitud del certificado, ambos inclusive.
Cuando el diferencial de precios sea superior al importe de la restitución, el importe de la restitución corregida será cero.
La restitución corregida por el diferencial de precios se aumentará a partir del mes de agosto de la nueva campaña, de conformidad con el apartado 1, sumándole la cuantía del incremento mensual aplicable a la nueva campaña.
2 bis. En lo que respecta al maíz y al sorgo, se aplicarán mutatis mutandis las normas de ajuste establecidas en el apartado 2, con las siguientes excepciones:
- se considerará el 30 de septiembre como fecha de final de campaña,
- el diferencial de precios será el existente el 1 de octubre y no el 1 de julio,
- el mes de agosto se sustituye por el de noviembre,
- los incrementos mensuales serán los que rijan para las campañas de comercialización correspondientes.".
5) El primer párrafo del apartado 5 del artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:
"5. Cuando el período de validez del certificado se extienda más allá del final de la campaña y la exportación se produzca en la nueva campaña, el importe de la restitución, descontando los incrementos mensuales contemplados en el apartado 4, se corregirá con el diferencial de precios de intervención del arroz 'paddy' entre las dos campañas, según la fase de transformación con el coeficiente de transformación aplicable.".
6) En el apartado 5 del artículo 12, después del tercer párrafo se añadirá el texto siguiente:
"Cuando el diferencial de precios sea superior al importe de la restitución, el importe de la restitución corregida será cero.".
7) En el artículo 12, se añadirá el apartado 6 siguiente:
"6. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a los certificados expedidos para llevar a cabo una operación de ayuda alimentaria, en la acepción del apartado 4 del artículo 10 del Acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, contemplados en el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión (8).".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Los apartados 4 a 6 del artículo 1 del presente Reglamento se aplicarán a partir del 1 de julio de 2000.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de octubre de 2000.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
_____________________
(1) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.
(2) DO L 193 de 29.7.2000, p. 1.
(3) DO L 329 de 30.12.1995, p. 18.
(4) DO L 193 de 29.7.2000, p. 3.
(5) DO L 117 de 24.5.1995, p. 2.
(6) DO L 166 de 1.7.1999, p. 56.
(7) DO L 329 de 30.12.1995, p. 18.
(8) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.
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