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Documento DOUE-L-2000-81736

Decisión de la Comisión, de 7 de septiembre de 2000, que modifica la Decisión 98/467/CE por la que se establecen medidas de aplicación de la Decisión nº 888/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la adopción de un programa de acción comunitario destinado a mejorar los sistemas de fiscalidad indirecta del mercado interior (programa Fiscalis).

Publicado en:
«DOCE» núm. 236, de 20 de septiembre de 2000, páginas 35 a 37 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-81736

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión n° 888/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de marzo de 1998, relativa a la adopción de un programa de acción comunitario destinado a mejorar los sistemas de fiscalidad indirecta del mercado interior (programa Fiscalis) (1) y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1) La experiencia de anteriores actividades organizadas sobre la base de la Decisión 98/467/CE (2) indica que, para conseguir una mejor gestión del programa, más eficiente y acertada, es necesario introducir ciertos cambios.

(2) Si los Estados miembros participan en mayor medida en la parte práctica de esa gestión, se reducirán los trámites burocráticos y aumentará la eficiencia.

(3) Para que la gestión sea correcta es esencial hacer una evaluación del programa, y los métodos de evaluación tienen que poder adaptarse a los cambios y valorar el impacto de las actividades del programa.

(4) En el contexto del mercado interior se pueden obtener beneficios de los intercambios de experiencias entre los funcionarios responsables de la fiscalidad indirecta y los que trabajan en ámbitos conexos, y la mejor manera de lograr ese enriquecimiento recíproco es organizando seminarios conjuntos.

(5) Al ampliarse el alcance de las disposiciones de aplicación incluyendo ciertos costes relacionados con las actividades que llevan a cabo los Estados miembros en nombre de la Comunidad (por ejemplo, los componentes comunitarios de los actuales y futuros sistemas de comunicación y de intercambio de información, manuales y guías, y el desarrollo de los instrumentos comunes necesarios para la formación sobre fiscalidad indirecta, incluidos los instrumentos de formación lingüística), se aumenta aún más la participación de los Estados miembros en la gestión del programa, cuya efectividad y eficiencia mejorarán consiguientemente.

(6) La Decisión 98/467/CEE debe modificarse en consecuencia.

(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité contemplado en el artículo 11 de la Decisión n° 888/98/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 98/467/CE quedará modificada como sigue:

1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 1

La presente Decisión establece determinadas medidas de aplicación en lo que respecta a la Decisión n° 888/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la adopción de un programa de acción comunitario destinado a mejorar los sistemas de fiscalidad indirecta del mercado interior (programa Fiscalis); dichas medidas afectarán a:

- la organización de las actividades mencionadas en el artículo 5 de la Decisión n° 888/98/CE,

- la gestión financiera y el control respecto a las actividades mencionadas en los apartados 1 y 2 del artículo 4, en el artículo 5 y en la letra c) del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión n° 888/98/CE,

- los procedimientos para la evaluación continua y el seguimiento de las actividades previstas en el artículo 5 de la Decisión n° 888/98/CE.".

2) El apartado 2 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

"2. Como norma general, los intercambios y seminarios deberán llevarse a cabo dentro del año natural en el que la Comunidad sufrague los correspondientes gastos. Los desplazamientos que los funcionarios realicen a otros Estados miembros, o desde los mismos, en relación con controles multilaterales, deberán haber concluido dentro de un período de tiempo que no exceda de ocho meses. Dentro de ese período de ocho meses, el último viaje deberá haberse concluido a más tardar durante el primer año natural siguiente al año en el cual se hubiera seleccionado el control multilateral, de conformidad con el apartado 3 del artículo 5 de la Decisión n° 888/98/CE, para optar a la asistencia financiera de la Comunidad. Toda excepción a esta norma general deberá ser comunicada previamente a la Comisión. La Comunidad soportará los gastos relacionados con la actividad en cuestión, siempre que la Comisión no manifieste una opinión contraria en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de recepción de la notificación.".

3) En la primera y la tercera frases del apartado 4 del artículo 7, las palabras "dos semanas" se sustituirán por las palabras "cuatro semanas".

4) El artículo 8 se modificará como sigue:

a) El apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. No se podrán organizar más de quince seminarios durante un año determinado. Las propuestas de seminarios pueden ser presentadas por los Estados miembros o por la Comisión con arreglo al modelo establecido por ésta. Se escogerán los seminarios que tengan más probabilidad de satisfacer los objetivos generales del programa, expuestos en el artículo 3 de la Decisión n° 888/98/CE.

Los seminarios podrán organizarse conjuntamente con organismos distintos de las administraciones de fiscalidad indirecta, siempre que los gastos relativos a la organización de tales seminarios conjuntos sean compartidos a prorrateo y que cada seminario conjunto pueda satisfacer los objetivos generales del programa, tal como se dispone en el artículo 3 de la Decisión n° 888/98/CE.".

b) El apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:

"4. La Comunidad sufragará otros gastos vinculados a la organización de seminarios, aparte de los gastos de viaje y las dietas de los funcionarios, según lo acordado entre la Comisión y el Estado miembro anfitrión, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5. Las administraciones de los Estados miembros pagarán al (a los) proveedor(es), con cargo a los fondos destinados a tal efecto, los servicios contratados en relación con la organización de seminarios que sigan las directrices pertinentes establecidas por la Comisión.".

El artículo 10 se modificará como sigue:

a) Los apartados 1 y 2 se sustituirán por el texto siguiente:

"1. El importe total correspondiente a cada Estado miembro que podrá ser sufragado por la Comunidad en un año determinado lo fijará la Comisión teniendo en cuenta lo siguiente:

- los créditos presupuestarios anuales autorizados para el programa Fiscalis,

- los créditos necesarios para actividades de Fiscalis distintas de los intercambios, seminarios y controles multilaterales,

- los créditos necesarios para reembolsar los gastos derivados de la participación de funcionarios y expertos externos en los seminarios,

- el número de funcionarios de cada Estado miembro aptos para participar en las actividades del programa (conforme a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 3),

- el número de Estados miembros,

- los ajustes realizados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, y tomando en cuenta los informes previstos en el apartado 10, y

- el número de sujetos pasivos de cada Estado miembro que lleven a cabo suministros intracomunitarios.

2. El importe total de gastos para las actividades previstas en el segundo guión del artículo 1 que puedan ser sufragados por la Comunidad para cada Estado miembro podrá irse ajustando durante todo el año. Tales ajustes deberán justificarse tomando como base los informes sobre gastos efectivos o previstos, contemplados en el apartado 9 del presente artículo.".

b) Los apartados 5 y 6 se sustituirán por el texto siguiente:

"5. Los Estados miembros efectuarán, por cuenta de la Comunidad, el reembolso de los gastos de viaje y estancia ocasionados por los funcionarios con motivo de intercambios, seminarios o controles multilaterales hasta el importe total de los gastos de viaje y de dietas establecido de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2. Los Estados miembros se cerciorarán de que únicamente se reembolsan los gastos ocasionados con arreglo a las normas fijadas en las directrices pertinentes establecidas por la Comisión.

6. La Comisión, a su vez, reembolsará a los Estados miembros los gastos que hayan reembolsado en nombre de la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5. Al principio del año se pagará a cada Estado miembro un máximo del 60 % del importe total que la Comunidad vaya a sufragar para cada Estado miembro. Subsiguientemente podrán efectuarse más pagos a los Estados miembros, según sea necesario y para cubrir otras acciones previstas en el segundo guión del artículo 1 y efectuadas en nombre de la Comunidad por los Estados miembros. Los reembolsos restantes podrán diferirse hasta que la Comisión considere que se han cumplido la totalidad de las disposiciones de la presente Decisión, en particular lo dispuesto en los apartados 9 y 10 del presente artículo y en el artículo 11.".

c) El apartado 8 se sustituirá por el texto siguiente:

"8. Los Estados miembros deberán conservar durante cinco años, ya sea en original o en forma electrónica, los justificantes oportunos o la información conexa.

La Inspección la llevarán a cabo, de conformidad con los procedimientos establecidos en el Reglamento financiero (3), funcionarios de la Comisión en representación del ordenador de pagos, mediante un examen de los expedientes relacionados con la gestión de los fondos recibidos en relación con las actividades del programa y, si fuera necesario, in situ.".

5) El artículo 11 se modificará como sigue:

a) En el apartado 1, la frase introductoria se sustituirá por el texto siguiente:

"Los Estados miembros velarán por que los formularios de evaluación conformes con el modelo establecido por la Comisión sean rellenados, refrendados y remitidos a la Comisión en los plazos indicados.".

b) El cuarto guión del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

"- informe de cada control multilateral, elaborado por el Estado miembro que lleve la iniciativa. El informe se remitirá a la Comisión antes de que finalice el octavo mes del segundo año natural siguiente al año en que se hubiera seleccionado el control multilateral, de conformidad con el apartado 3 del artículo 5 de la Decisión n° 888/98/CE, para la asistencia financiera de la Comunidad. La Comisión, a su vez, enviará a todos los Estados miembros el informe, que será posteriormente analizado por el Comité.".

6) Quedan suprimidos los anexos.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2000.

No obstante, no será aplicable a las actividades que se hubieran iniciado antes de esa fecha.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de septiembre de 2000.

Por la Comisión

Frederik Bolkestein

Miembro de la Comisión

______________________

(1) DO L 126 de 28.4.1998, p. 1.

(2) DO L 206 de 23.7.1998, p. 43.

(3) DO L 356 de 31.12.1977, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 07/09/2000
  • Fecha de publicación: 20/09/2000
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2000.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1, 5, 7, 8, 10 y 11 y SUPRIME los anexos de la DECISION 98/467, de 2 de julio (Ref. DOUE-L-1998-81357).
Materias
  • Intercambios intracomunitarios
  • Programas
  • Sistema tributario

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