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Documento DOUE-L-2000-81727

Decisión de la Comisión, de 7 de septiembre de 2000, por la que se modifica la Directiva 82/894/CEE del Consejo relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad.

Publicado en:
«DOCE» núm. 235, de 19 de septiembre de 2000, páginas 27 a 29 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-81727

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 82/894/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 98/12/CE(2), y, en particular, el primer guión del apartado 2 de su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1) El sistema de notificación de las enfermedades de animales que establece la Directiva 82/894/CEE está siendo actualizado. Es oportuno, pues, revisar el citado sistema. En la actualidad ya no es preciso que la información referente a las restricciones se envíe a través de ese sistema.

(2) Dado que la Oficina Internacional de Epizootias (OIE) ha sustituido el término "peste aviaria" por el de "influenza aviar" y el término "enfermedad de Teschen" por el de "encefalomielitis enterovírica porcina", es necesario modificar en consonancia con ello la lista de enfermedades.

(3) Con vistas a una mayor claridad de la normativa, procede consolidar las modificaciones anteriores actualizando y sustituyendo de acuerdo con ellas todos los anexos.

(4) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los anexos I y II de la Directiva 82/894/CEE se sustituirán por los anexos de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión comenzará a surtir efectos el 1 de enero de 2001.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de septiembre de 2000.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

__________________

(1) DO L 378 de 31.12.1982, p. 58.

(2) DO L 4 de 8.1.1998, p. 63.

ANEXO I

Enfermedades que deben ser objeto de notificación:

Fiebre aftosa

Peste bovina

Pleuroneumonía contagiosa bovina

Fiebre catarral ovina (lengua azul)

Enfermedad vesicular del cerdo

Peste porcina clásica

Peste porcina africana

Encefalomielitis enterovírica porcina (antes denominada "enfermedad de Teschen")

Influenza aviar (antes denominada "peste aviaria")

Enfermedad de Newcastle

Peste equina africana

Estomatitis vesicular

Peste de los pequeños rumiantes

Fiebre del Valle del Rift

Dermatosis nodular contagiosa

Viruela ovina y caprina

Necrosis hematopoyética infecciosa

Encefalopatía espongiforme bovina

ANEXO II

Datos que deben facilitarse en la notificación que disponen los artículos 3 y 4 con relación a los focos primarios y secundarios de las enfermedades indicadas en el anexo I:

1. Fecha de expedición

2. Hora de expedición

3. País de origen

4. Nombre de la enfermedad y, en su caso, tipo de virus

5. Número de serie del foco

6. Tipo de foco

7. Número de referencia correspondiente al foco

8. Región y localización geográfica de la explotación, incluidas la longitud y la latitud

9. Otra u otras regiones afectadas por las restricciones

10. Fecha de confirmación del foco

11. Fecha de sospecha del foco

12. Fecha estimada de la primera infección

13. Origen de la enfermedad

14. Medidas de control adoptadas

15. Número de animales que puedan contraer la enfermedad en los locales: a) bovinos, b) porcinos, c) ovinos, d) caprinos, e) aves de corral, f) équidos, g) peces y h) especies silvestres

16. Número de animales clínicamente afectados en los locales: a) bovinos, b) porcinos, c) ovinos, d) caprinos, e) aves de corral, f) équidos, g) peces y h) especies silvestres

17. Número de animales muertos en los locales: a) bovinos, b) porcinos, c) ovinos, d) caprinos, e) aves de corral, f) équidos, g) peces y h) especies silvestres

18. Número de animales sacrificados: a) bovinos, b) porcinos, c) ovinos, d) caprinos, e) aves de corral, f) équidos, g) peces y h) especies silvestres

19. Número de canales destruidas: a) bovinos, b) porcinos, c) ovinos, d) caprinos, e) aves de corral, f) équidos, g) peces y h) especies silvestres

Información complementaria en el caso de la peste porcina:

1. Distancia a la explotación porcina más próxima

2. Número y tipo de cerdos [de cría, de engorde y lechones (1)], existentes en los locales infectados

3. Número y tipo de cerdos [de cría, de engorde y lechones (1)] clínicamente afectados en los locales infectados

4. Método de diagnóstico

5. Si la infección no ha tenido lugar en un local, indicación de su posible confirmación en un matadero o en un medio de transporte

6. Confirmación de casos primarios (2) en cerdos asilvestrados.

_________________________________

(1) Animales con menos de tres meses de edad, aproximadamente.

(2) Por "casos primarios" en cerdos asilvestrados se entenderán los casos que tengan lugar en zonas indemnes, es decir, fuera de las zonas que estén sujetas a restricciones por causa de un foco de peste porcina clásica en cerdos asilvestrados.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 07/09/2000
  • Fecha de publicación: 19/09/2000
  • Efectos desde el 1 de enero de 2001.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los anexos I y II de la Directiva 82/894, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-1982-80592).
Materias
  • Animales
  • Enfermedad animal
  • Sanidad veterinaria

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