LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el setor de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1670/2000 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 26, su artículo 30 y el apartado 14 de su artículo 31,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 10 del Reglamento (CE) n° 174/1999 de la Comisión, de 26 de enero de 1999, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo relativo a los certificados de exportación y de las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 1596/1999 (4), establece varias medidas de control de las cantidades correspondientes a los certificados expedidos y, concretamente, la posibilidad de suspender la expedición de los certificados. La experiencia demuestra que es conveniente ampliar la posibilidad de suspender la presentación de solicitudes con el fin de evitar operaciones inútiles a los agentes económicos, las autoridades nacionales y la Comisión.
(2) El artículo 15 del Reglamento (CE) n° 174/1999 establece una diferenciación en la concesión de las restituciones en función de las zonas de destino de la exportación de quesos. A raíz de la modificación de los tipos de las restituciones correspondientes a algunos de esos destinos, procede adaptar la definición de las zonas en cuestión.
(3) El artículo 20 del Reglamento (CE) n° 174/1999 establece las disposiciones relativas a las exportaciones de quesos a Estados Unidos de América en el marco de determinados contingentes arancelarios. Si bien, desde el 1 de julio de 2000, los tipos de las restituciones correspondientes a determinados quesos exportados a Estados Unidos de América son iguales a cero, la presentación de un certificado de exportación y la constitución de una fianza son también indispensables para esas exportaciones, con el fin de que el régimen pueda aplicarse de forma satisfactoria. Es conveniente adaptar en consecuencia las disposiciones en cuestión.
(4) Es conveniente puntualizar que la asignación de los certificados sobre la base de los criterios establecidos en el apartado 3 del artículo 20 debe efectuarse de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 42 del Reglamento (CE) n° 1255/1999.
(5) Teniendo en cuenta que la presentación de las solicitudes de certificado de exportación a que se refiere el artículo 20 está prevista para mediados de septiembre de 2000, se impone la entrada en vigor inmediata del presente Reglamento.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 174/1999 quedará modificado como sigue:
1) El artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 10
1. Los certificados de exportación se expedirán el quinto día laborable siguiente al de la presentación de la solicitud, siempre que las cantidades por las que se hayan solicitado los certificados hayan sido comunicadas con arreglo al apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1498/1999 de la Comisión (5), y no se hayan adoptado durante dicho plazo las medidas específicas contempladas en las letras a) y b) del párrafo primero del apartado 3.
2. Podrá decidirse la adopción de una o varias de las medidas específicas establecidas en el apartado 3, en caso de que la expedición de los certificados:
a) provocara o pudiera provocar un rebasamiento del presupuesto disponible o agotara las cantidades máximas que puedan exportarse con restitución, durante el período de doce meses de que se trate o durante un período inferior que se determinará en virtud del artículo 11;
o
b) no permitiera garantizar la continuidad de las exportaciones durante el resto del período de que se trate;
o
c) diera lugar a alguna distorsión de la competencia entre agentes económicos.
A efectos de la aplicación del párrafo primero, se tendrán en cuenta para el producto en cuestión, entre otras cosas, la temporada en que se efectúen los intercambios, la situación del mercado y, en particular, la evolución de los precios de mercado y las condiciones de exportación que resultan de la misma.
3. En los supuestos contemplados en el apartado 2, la Comisión podrá decidir, con respecto al producto o los productos de que se trate:
a) denegar total o parcialmente las solicitudes pendientes de certificado de exportación aún sin expedir;
b) aplicar a las cantidades solicitadas un coeficiente de asignación; en caso de que se aplique a las cantidades solicitadas un coeficiente inferior a 0,4, el interesado podrá solicitar la anulación de su solicitud de certificado y la liberación de la garantía en un plazo de tres días hábiles a partir del día de la publicación de la decisión por la que se fije el coeficiente;
c) suspender la presentación de solicitudes de certificado durante un máximo de cinco días hábiles.
Además, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 42 del Reglamento (CE) n° 1255/1999, la Comisión podrá:
a) suspender la presentación de solicitudes de certificado para el producto o los productos de que se trate durante un período superior a cinco días hábiles;
b) tras el período de suspensión de la presentación de solicitudes o el rechazo de las solicitudes, proceder a la fijación de las restituciones mediante licitación en el caso de los productos de los códigos NC 0402 10 19, 0405 10 90, 0405 90 10, 0405 90 90 y 0405 10 19; los certificados se asignarán en consecuencia.".
2) El apartado 3 del artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente:
"3. A efectos de la aplicación del apartado 1, se determinan las zonas siguientes:
- zona I: los códigos de destino 055, 060, 070 y de 091 a 096 (inclusive),
- zona II: los códigos de destino de 072 a 083 (inclusive),
- zona III: el código de destino 400,
- zona IV: todos los demás códigos de destino.".
3) El artículo 20 quedará modificado como sigue:
a) El párrafo primero del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:
"2. Toda exportación de quesos a Estados Unidos de América efectuada en el marco de los contingentes a que se refiere el apartado 1 estará supeditada a la presentación de un certificado de exportación.
En un plazo que se determinará, los interesados podrán solicitar un certificado de exportación provisional de los productos contemplados en el apartado 1 durante el año civil siguiente, previa constitución de una garantía cuyo importe será igual al 50 % del importe fijado con arreglo al artículo 9, con un mínimo de 9 euros por cada 100 kg.".
b) La frase introductoria del apartado 3 quedará modificada como sigue:
"3. En caso de que se soliciten certificados provisionales por cantidades de productos que superen alguno de los contingentes contemplados en el apartado 1, para el año de que se trate, la Comisión podrá, de acuerdo con el artículo 42 del Reglamento (CE) n° 1255/1999:".
c) El apartado 11 se sustituirá por el texto siguiente:
"11. Las disposiciones del capítulo I, a excepción de la primera frase del apartado 1 del artículo 1 y del artículo 10, se aplicarán a los certificados definitivos. No obstante, el plazo de validez de los certificados previsto en el artículo 6 no podrá extenderse más allá del final del año de que se trate.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2000.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
__________________
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48.
(2) DO L 193 de 29.7.2000, p. 10.
(3) DO L 20 de 27.1.1999, p. 8.
(4) DO L 188 de 21.7.1999, p. 39.
(5) DO L 174 de 9.7.1999, p. 3.
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