LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 11, el apartado 5 de su artículo 13, su artículo 20 y el segundo guión de su artículo 50,
Considerando lo siguiente:
(1) En lo que respecta al pago por extensificación previsto en el artículo 32 del Reglamento (CE) n° 2342/1999 de la Comisión, de 28 de octubre de 1999, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, en lo relativo a los regímenes de primas (2), modificado por el Reglamento (CE) n° 1042/2000 (3), la carga ganadera de la explotación se calcula teniendo en cuenta, en especial, el número de bovinos machos, vacas y novillas presentes en la misma durante el año civil en cuestión. En caso de epizootia, ningún animal puede abandonar la unidad de producción a raíz de una decisión de las autoridades veterinarias competentes prohibiendo todo movimiento fuera de la unidad de producción, salvo para ser sacrificado. Dichos animales se tienen en cuenta para calcular la carga ganadera de la explotación y, por esta razón, el productor puede verse excluido del beneficio del pago por extensificación. Para no penalizar al productor diligente por hechos independientes de su voluntad, en el momento de calcular la carga ganadera resulta conveniente aplicar, a partir de la introducción del nuevo régimen de primas, un coeficiente corrector a tanto alzado al número de unidades de ganado mayor (UGM) comprobado en la explotación durante el período considerado, más un plazo necesario para la salida de los animales, siempre que el productor cumpla determinadas obligaciones y sin que ello afecte al principio de la extensificación.
(2) En el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (4), modificado por el Reglamento (CE) n° 749/2000 (5), y en el apartado 3 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1670/2000 (7), se menciona el término "disponible" para referirse a la cantidad de referencia individual de leche. Por el contrario, en la letra a) del apartado 8 del artículo 32 del Reglamento (CE) n° 2342/1999 se utiliza el término "asignada" para referirse al mismo concepto. En aras de la claridad jurídica, conviene utilizar siempre el mismo término para referirse al mismo concepto. Por lo tanto, resulta oportuno solucionar desde la introducción del nuevo régimen de primas este problema de redacción.
(3) En lo que respecta a la prima por sacrificio, el plazo máximo de seis meses para la presentación de la solicitud de ayuda "por animales" previsto en el apartado 1 del artículo 35 del Reglamento (CE) n° 2342/1999 resulta insuficiente, debido a las dificultades en la gestión de la medida durante su primer año de aplicación vinculadas, sobre todo, al funcionamiento eficaz de la base de datos informatizada. Por consiguiente, en el caso de los animales sacrificados o exportados durante los primeros meses de 2000, conviene admitir que el Estado miembro prorrogue dicho plazo, y ello desde la introducción del nuevo régimen de primas, y que fije una fecha límite de dicha prórroga.
(4) En el caso de la prima especial, la prima por vaca nodriza y la prima por sacrificio, el artículo 41 del Reglamento (CE) n° 2342/1999 establece la posibilidad de abonar al productor como anticipo un determinado porcentaje del importe de la ayuda. Esta posibilidad no está prevista con respecto a los pagos suplementarios a los que se hace referencia en el artículo 14 del Reglamento (CE) n° 1254/1999. Para facilitar la correcta gestión administrativa del abono de estos importes, es conveniente permitir a los Estados miembros que abonen un anticipo máximo sobre los pagos suplementarios.
(5) El artículo 43 del Reglamento (CE) n° 2342/1999 fija la norma aplicable a la conversión en moneda nacional de los importes de las primas y del pago por extensificación. Por razones de claridad y coherencia, también conviene aplicar esta norma a los pagos suplementarios, en el momento de incluirlos en el cálculo presupuestario.
(6) El número de vacas lecheras con derecho al pago por extensificación en favor de los productores cuyas explotaciones se sitúan en zonas de montaña, previsto en el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 1254/1999, se fija en el apartado 8 del artículo 32 del Reglamento (CE) n° 2342/1999. De acuerdo con este artículo, ese número corresponde al número de vacas lecheras necesario para producir la cantidad de referencia individual de leche asignada al productor el 31 de marzo anterior al comienzo del período de doce meses de aplicación del régimen de la tasa suplementaria, que comience durante el año civil de que se trate. Los productores establecidos en las zonas de montaña que poseen, al mismo tiempo, vacas lecheras con derecho al pago por extensificación y animales con derecho a otros pagos directos, corren el riesgo de tener que remitirse a dos fechas diferentes para la determinación de la cantidad de referencia individual de leche. En estos casos, y de acuerdo con las disposiciones del artículo 50 del Reglamento (CE) n° 1254/1999, es necesario prever medidas especiales que simplifiquen la aplicación del régimen a esos productores y su gestión administrativa. Tal como ya establece el artículo 44 bis del Reglamento (CE) n° 2342/1999 en el caso de otras hipótesis, conviene reconocer a los Estados miembros de que se trate la posibilidad de fijar el 1 de abril como fecha de referencia para el número de vacas lecheras necesarias para producir la cantidad de referencia individual de leche asignada al productor. Esta medida, se aplicará a partir de 2001 y hasta el final de 2004, fecha de la aplicación efectiva de los pagos directos en el sector lácteo.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 2342/1999 se modificará de la manera siguiente:
1) En el artículo 32:
1) En la letra a) del apartado 8, los términos "asignada a" se sustituirán por "disponible para".
2) Se añadirá el apartado 11 siguiente:
"11. En aquellos casos en los que, a raíz de una decisión de las autoridades veterinarias competentes, ningún animal pueda abandonar la unidad de producción, salvo para ser sacrificado, para la aplicación del presente artículo, el número de UGM comprobado en la explotación se multiplicará por el coeficiente 0,8.
Esta medida se limitará al plazo durante el cual se aplique la decisión mencionada, más un período de veinte días, y siempre que el productor haya notificado por escrito, en un plazo de diez días hábiles a partir de la publicación de la decisión, la presencia de los animales de que se trate a la autoridad competente y adopte todas las medidas necesarias para prevenir o limitar la sobrevenida de la epizootia.".
2) Al final del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 35, se añadirá el texto siguiente:
"Para el año 2000, el Estado miembro podrá decidir, con respecto a los animales sacrificados o exportados durante el primer trimestre, que el plazo fijado para la presentación de la solicitud de ayuda se prorroga, como máximo, hasta el 30 de septiembre de 2000.".
3) En el artículo 41:
1) En el apartado 1, se incluirá el tercer párrafo siguiente:
"Además, basándose en los resultados de los controles administrativos y de los controles sobre el terreno, el Estado miembro podrá decidir abonar al productor un anticipo de un importe máximo del 60 % del importe de los pagos suplementarios contemplados en el artículo 14 del Reglamento (CE) n° 1254/1999.".
2) En el apartado 1, el último párrafo se sustituirá por el texto siguiente:
"El anticipo sólo podrá abonarse a partir del 16 de octubre del año civil para el que se haya solicitado la prima o se haya concedido el pago suplementario.".
3) El apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:
"2. El pago definitivo de la prima o del pago suplementario se efectuará por un importe igual a la diferencia entre el anticipo pagado y el importe de la prima o del pago suplementario al que el productor tenga derecho.".
4) El artículo 43 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 43
Conversión en moneda nacional
La conversión en moneda nacional de los importes de las primas, del pago por extensificación y de los pagos suplementarios se efectuará según la media, calculada pro rata temporis, de los tipos de cambio aplicables durante el mes de diciembre anterior al año de imputación determinado de conformidad con el artículo 42.".
5) En el artículo 44 bis:
1) El texto "y en la letra a) del apartado 2 del artículo 31" se sustituirá por:
"en la letra a) del apartado 2 del artículo 31 y en la letra a) del apartado 8 del artículo 32.".
2) Se incluirá el tercer guión siguiente:
"- el número de vacas lecheras para la concesión del pago por extensificación para las vacas lecheras mantenidas en explotaciones situadas en zonas de montaña.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor. No obstante:
- los puntos 1 y 2 del artículo 1 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2000. Sin embargo, por lo que respecta a la obligación de notificación contemplada en el apartado 2 del punto 1, en los casos producidos antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, el plazo de diez días contará a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento;
- el punto 5 será aplicable a partir del 1 de enero de 2001.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de septiembre de 2000.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
______________________
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.
(2) DO L 281 de 4.11.1999, p. 30.
(3) DO L 118 de 19.5.2000, p. 4.
(4) DO L 405 de 31.12.1992, p. 1.
(5) DO L 90 de 12.4.2000, p. 4.
(6) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48.
(7) DO L 193 de 29.7.2000, p. 10.
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