EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 207,
Visto su Reglamento interno y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) El Consejo Europeo, reunido en Helsinki en diciembre de 1999, dio impulso político al desarrollo de los medios de la Unión Europea para la gestión militar y no militar de las crisis como parte de una política europea reforzada en materia de seguridad y de defensa.
(2) En este marco, el Consejo debe aplicar normas que garanticen la protección eficaz de los documentos relativos a los ámbitos mencionados, cuya divulgación podría perjudicar a los intereses esenciales de uno o varios Estados miembros. Por este motivo, en virtud de la Decisión del Secretario General del Consejo/Alto Representante para la política exterior y de seguridad común, de 27 de julio de 2000, sobre medidas de protección de la información clasificada aplicables en la Secretaría General del Consejo (1), dichos documentos deberán clasificarse SECRETO ABSOLUTO/TOP SECRET, SECRETO o CONFIDENCIAL.
(3) La gravedad de las consecuencias que acarrearía la divulgación de los citados documentos, en especial en lo relativo a las perspectivas de desarrollo de la nueva política europea reforzada de seguridad y de defensa, así como la confianza necesaria que deben poder tener los diferentes participantes en un momento crucial del desarrollo de esta política justifican la exclusión de los citados documentos del ámbito de aplicación de las normas relativas al acceso del público a los documentos del Consejo, en tanto en cuanto no hayan sido desclasificados conforme a las normas previstas en el considerando 2 en materia de clasificación de documentos.
(4) El intercambio de información en los ámbitos especialmente delicados mencionados en el considerando 1, que constituye uno de los elementos de esta nueva política, sólo puede funcionar cuando se puede garantizar al autor de la información que nada de ella misma se divulgará en contra de su voluntad. Por consiguiente, es necesario prever que un documento del Consejo que permita extraer conclusiones sobre el contenido de información clasificada procedente de una persona física o jurídica, un Estado miembro, otra institución u órgano comunitario o cualquier otro organismo nacional o internacional, no pueda ser accesible al público más que cuando se cuente con el acuerdo previo del autor de la información.
(5) Con el mismo interés por reforzar la protección del carácter confidencial de la información en el momento del examen de documentos a los que se ha solicitado el acceso, conviene disponer que se adopten medidas para garantizar el respeto del principio por el cual el acceso a los documentos clasificados debe reservarse únicamente a las personas habilitadas para su conocimiento.
(6) Dado que la seguridad y la defensa de la Unión o de uno o varios Estados miembros o la gestión militar y no militar de crisis constituyen un interés público que la Decisión 93/731/CE del Consejo (2) pretende proteger, conviene precisarlo de manera explícita entre los motivos que justifican la denegación de acceso a un documento.
DECIDE:
Artículo 1
La Decisión 93/731/CE se modificará de la forma siguiente:
1) El apartado 1 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
"1. El público tendrá acceso a los documentos del Consejo, a excepción de los documentos clasificados SECRETO ABSOLUTO/TOP SECRET, SECRETO o CONFIDENCIAL en el sentido de la Decisión del Secretario General del Consejo/Alto Representante para la política exterior y de seguridad común, de 27 de julio de 2000, sobre medidas de protección de la información clasificada aplicables en la Secretaría General del Consejo, relativos a cuestiones de seguridad y defensa de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros o a la gestión militar y no militar de crisis, en las condiciones que se establecen en la presente Decisión.
Cuando se presente una solicitud de acceso a un documento clasificado en el sentido del párrafo primero, se informará al solicitante que dicho documento no entra en el ámbito de aplicación de la presente Decisión.".
2) En el artículo 2 se añadirá el apartado siguiente:
"3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1, todo documento del Consejo relativo a cuestiones de seguridad y defensa de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros o a la gestión militar y no militar de crisis que permita extraer conclusiones sobre el contenido de información clasificada procedente de uno de los autores indicados en el apartado 2 únicamente podrá hacerse accesible al público mediante el acuerdo previo del autor de la información.
Cuando se deniegue el acceso a un documento en aplicación del presente apartado, se informará de ello al solicitante.".
3) El apartado 1 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:
"1. El acceso a un documento del Consejo se efectuará, bien mediante consulta in situ del documento solicitado, bien mediante entrega de una copia del documento con cargo al solicitante. El Secretario General/Alto Representante para la política exterior y de seguridad común, en lo sucesivo denominado 'El Secretario General', fijará el importe de la tasa.".
4) El primer guión del apartado 1 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:
"- la protección del interés público (seguridad pública, seguridad y defensa de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros, gestión militar y no militar de crisis, relaciones internacionales, estabilidad monetaria, procedimientos judiciales, actividades de inspección e investigación),".
5) Al final del artículo 5 se añadirá la frase siguiente:
"El Comité de los representantes permanentes velará por que se tomen las medidas necesarias para garantizar que la preparación de estas decisiones se confíe a personas habilitadas para tener conocimiento de los documentos de que se trate.".
6) En el apartado 3 del artículo 7 las referencias a los artículos 138 E y 173 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea se sustituirán por referencias a los artículos 195 y 230 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
7) Al final del apartado 5 del artículo 7 se añadirá la frase siguiente:
"Dicha prórroga podrá ser de dos meses si es necesario consultar, conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 2, a un autor distinto del Consejo.".
Artículo 2
La Decisión 2000/23/CE del Consejo (3) se modificará de la forma siguiente:
1) En el artículo 2, se añadirá como párrafo segundo el texto siguiente:
"El registro público de los documentos del Consejo no contendrá referencia alguna a los documentos clasificados SECRETO ABSOLUTO/TOP SECRET, SECRETO o CONFIDENCIAL en el sentido de la Decisión del Secretario General del Consejo/Alto Representante para la política exterior y de seguridad común, de 27 de julio de 2000, sobre medidas de protección de la información clasificada aplicables en la Secretaría General del Consejo, relativos a cuestiones de seguridad y defensa de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros o a la gestión militar y no militar de crisis.".
2) El primer guión del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:
"- la protección del interés público (seguridad pública, seguridad y defensa de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros, gestión militar y no militar de crisis, relaciones internacionales, estabilidad monetaria, procedimientos judiciales, actividades de inspección e investigación),".
Artículo 3
El Secretario General del Consejo adoptará las disposiciones necesarias para garantizar la aplicación de la presente Decisión.
Artículo 4
La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 14 de agosto de 2000.
Por el Consejo
El Presidente
H. Védrine
_____________________
(1) DO C 239 de 23.8.2000, p. 1.
(2) DO L 340 de 31.12.1993, p 43; Decisión modificada por la Decisión 96/705/Euratom, CECA, CE (DO L 325 de 14.12.1996, p. 19).
(3) DO L 9 de 13.1.2000, p. 22.
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