LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/90/CE del Consejo(2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 23, su artículo 24, el apartado 2 de su artículo 26 y sus artículos 27 bis y 34,
Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE(3), cuya última modificación la constituye la Decisión 96/43/CE(4), y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 96/482/CE de la Comisión(5), cuya última modificación la constituye la Decisión 1999/549/CE(6), establece las condiciones sanitarias y los certificados zoosanitarios para la importación de aves de corral y de huevos para incubar, con excepción de las Ratitae y sus huevos, procedentes de terceros países, así como las medidas zoosanitarias que deben aplicarse después de la importación.
(2) Teniendo en cuenta la experiencia adquirida en la aplicación de las medidas establecidas, deben modificarse las condiciones de comercialización en la Comunidad de los pollitos de un día procedentes de huevos para incubar importados de terceros países. La modificación debería permitir a los Estados miembros enviar pollitos de un día a explotaciones situadas en otro Estado miembro garantizando que se lleve a cabo la cuarentena posterior a la importación.
(3) Por consiguiente, es necesario modificar en consecuencia el modelo de certificado establecido en el anexo IV de la Directiva 90/539/CEE y la Decisión 96/482/CE.
(4) Es necesario que la autoridad competente del Estado miembro expedidor informe a la autoridad competente del destino final de los pollitos de un día a través del sistema ANIMO de los requisitos sanitarios relativos a la cuarentena que deban aplicarse en estos casos.
(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El modelo 2 del anexo IV de la Directiva 90/539/CEE se sustituirá por el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
En el apartado 1 del artículo 3 de la Decisión 96/482/CE, se añadirá el texto siguiente:"En caso de que los pollitos de un día no se críen en el mismo Estado miembro que el de importación de los huevos para incubar, serán transportados directamente y mantenidos en la explotación de destino a que se refiere el punto 9.2 del modelo 2 de certificado sanitario del anexo IV de la Directiva 90/539/CEE del Consejo durante un período de tres semanas como mínimo a partir de la fecha de su nacimiento.".
Artículo 3
La presente Decisión será aplicable a los envíos de pollitos de un día certificados a partir del 1 de octubre de 2000.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2000.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 303 de 31.10.1990, p. 6.
(2) DO L 300 de 23.11.1999, p. 19.
(3) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.
(4) DO L 162 de 1.7.1996, p. 1.
(5) DO L 196 de 7.8.1996, p. 13.
(6) DO L 209 de 7.8.1999, p. 36.
ANEXO
TABLA OMITIDA
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